STS, 28 de Abril de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:2815
Número de Recurso5148/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Evaristo, DON Jose Enrique, DON Eloy, DON Luis Andrés, Gregorio, DON Juan Ramón, DOÑA Marí Luz, DOÑA Rosa Y DOÑA Marta, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalia Rosique Samper contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2541/96, sobre ampliación del ámbito del Servicio Ordinario de Urgencias de Bañolas a los Municipios de Cornella de Terri, Palol de Reverdit, Mieres, Sant Miquel de Capmajor i Crespia; siendo parte recurrida el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de junio de 1.996, la Procuradora Sra. Ramírez Gómez, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Gerente del Instituto Catalán de la Salud de fecha 14 de febrero de 1.996 por la que se amplió el ámbito del Servicio Ordinario de Urgencias de Bañolas a los Municipios de Cornellà de Terri, Palol de Reverdit, Mieres, Sant Miquel de Capmajor i Crespia, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 24 de febrero de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.- Desestimar el presente recurso. 2.- No formular condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Evaristo y ocho más por escrito de 27 de marzo de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de junio de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 5 de septiembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dictar en su día sentencia por la que acogiendo los motivos del recurso y con estimación del mismo se case la sentencia impugnada declarando su nulidad así como la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, y de conformidad con la súplica de la demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Instituto Catalán de la Salud representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 27 de noviembre de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Rosique Samper y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar se presento con fecha 20 de marzo de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los demás trámites procesales de rigor, y en su día, dicte Sentencia en la que rechazando los motivos formulados de contrario, se desestime del recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de abril de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada y resuelta en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2.001 se refiere concretamente a la extensión del Servicio Ordinario de Urgencias de Bañolas -partido médico- a los de Cornellá de Terri y Mieres, así como al municipio de Crespiá perteneciente al partido médico de Lladó. Todos estos lugares se encuentran integrados en el Area Básica de Salud de Bañolas a tenor de la legislación comunitaria catalana.

En el primero de los tres motivos de casación, acogidos al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/98, se reproducen los argumentos ya desechados en instancia sobre la infracción que el acuerdo del Instituto de Catalán de la Salud supone con respecto a los artículos 84 y 60 de la Ley 30/92, en relación con el 76, de la Ley Catalana sobre Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, insistiendo en la vulneración que implica con respecto al artículo 84 que el trámite de audiencia se hubiese otorgado una vez efectuada la propuesta de resolución, así como que la resolución adoptada no recogiese ninguna de las alegaciones formuladas extemporáneamente por los demandantes y que a éstos no se les hubiese puesto de manifiesto el expediente, omitiéndose toda posibilidad de que pudiesen solicitar la práctica de prueba alguna.

Sin embargo los argumentos utilizados en apoyo del motivo por los recurrentes, que lo son a título personal y en su condición de miembros del personal sanitario y no sanitario adscrito al Servicio Ordinario de Urgencias de Bañolas, no desvirtúan en absoluto los atinados razonamientos de la sentencia recurrida.

A los demandantes se les otorgó el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 84 siquiera fuese con posterioridad a redactar la propuesta de resolución, y si bien ello puede constituir una irregularidad reprochable en modo alguno constituye un motivo de nulidad basado en el artículo 62 de la misma Ley 30/92, ni siquiera de anulabilidad según el apartado primero del artículo 63. La finalidad del trámite de audiencia no es otra que la de otorgar a los interesados la posibilidad de efectuar alegaciones, presentar la documentación que estimen pertinente y solicitar la práctica de las pruebas que crean oportunas, y esa finalidad se cumple con la audiencia otorgada aunque sea después de redactada la propuesta de resolución; propuesta que el órgano competente es dueño de hacer suya, o no, según tenga por conveniente y sin perjuicio de los recursos que procedan.

En el caso presente el Tribunal Superior de Justicia ha declarado probado que los interesados tuvieron la oportunidad de ser oídos y de hacer llegar a la Administración todas las alegaciones que consideraron oportunas, y esa declaración resulta irrebatible al no haber sido combatida por el único procedimiento admisible, que es el referente a la infracción de las reglas de valoración de la prueba. Por consiguiente no puede prevalecer la alegación de falta de audiencia según el artículo 84, ni por omisión del trámite correspondiente, ni por razón de que la resolución de la Administración optase por acoger en su integridad la propuesta de resolución formulada.

Merece especial consideración desestimatoria la circunstancia de que se invoque en el encabezamiento del motivo la infracción del artículo 60 -relativo al requisito de publicación del acuerdo impugnado-, omitiéndose no obstante todo razonamiento sobre su contenido y aplicación al caso. E igualmente la referencia a "dejar aparte" lo relativo a la necesaria información pública con relación a determinadas Corporaciones, Colegios Profesionales y otros posibles afectados, o lo relativo a la negativa a considerar parte interesada a ciertas asociaciones sindicales. Porque, formulada en semejantes términos, esta última alegación ni siquiera revestiría formalmente los requisitos de un motivo de casación, aun prescindiendo de la falta de legitimación de los aquí recurrentes para invocar excepciones que únicamente cabría oponer a esas entidades o asociaciones.

SEGUNDO

El segundo motivo resulta inadmisible por infringir lo normado en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, y el defecto de admisibilidad -que ha de ser apreciado de oficio y pese a la provisional admisión a trámite del recurso, según doctrina consolidada de esta misma Sala- se convierte en este trámite en causa de desestimación (Sentencias de 24 de noviembre de 1.998, 20 y 28 de junio de 2.000, entre muchas otras).

Efectivamente: en relación con el mismo únicamente se invocan con la debida relevancia preceptos emanados de la Comunidad Autónoma Catalana, ya sea en el mismo escrito de demanda, ya en la referencia recogida en el mismo motivo segundo (Ley de Ordenación Sanitaria de Cataluña, con sus normas modificativas y de desarrollo -Decreto 132/94-, el Decreto 138/93, la Disposición Transitoria 5ª del Decreto 84/85) cuya interpretación y aplicación es facultad soberana del Tribunal Superior de Justicia correspondiente en tanto el recurso no pretenda fundarse en normas de derecho estatal o comunitario europeo que hayan sido relevantes y determinantes del fallo de una manera efectiva; y aun así solamente en el caso de que estas últimas hubiesen sido oportunamente invocadas en el proceso, o consideradas por la Sala sentenciadora.

Evidente es que la nulidad pretendida con referencia al artículo 62 de la Ley estatal 30/92, por falta de competencia del Instituto Catalán de la Salud para dictar el acto impugnado, se apoya en la supuesta infracción de la normativa específica de dicha Comunidad y que exclusivamente con arreglo a la misma ha sido resuelta por el Tribunal de instancia. Frente a esa realidad carece de toda eficacia casacional que se pretenda alegar en el segundo motivo la vulneración de la Disposición Final Primera de la Ley General de la Seguridad Social, o de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1.974, como justificación que permita el acceso a la casación ante este Tribunal, porque la infracción de las normas estatales en que el recurso pretenda fundarse ha de ser efectivamente relevante y determinante de la resolución impugnada, y no introducida artificialmente con el único propósito de burlar lo dispuesto en el artículo 86.4.

Por otra parte, ninguna relevancia cabe atribuir a los dos últimos preceptos mencionados frente a la regulación propia de la legislación catalana sobre competencia objetiva, funcional y organización de servicios en materia sanitaria, una vez efectivizada la asunción de las competencias autonómicas que les han sido transferidas. Por el contrario: lo que la Disposición Final Primera del Texto Refundido de 1 de junio de 1.994 establece es que la regulación contenida en el mismo será de aplicación general, pero con la precisa excepción de que el modo de ejercer las competencias y organizar los servicios corresponderá a las Comunidades Autónomas que hubiesen asumido competencias en la materia. A partir de entonces esas competencias y servicios se regirán por la normativa propia de cada una de ellas, cuya aplicación es función exclusiva de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia; conclusión ésta igualmente aplicable a la regulación de competencias relacionadas con la modificación de los partidos médicos originariamente regida por la Orden de 24 de abril de 1.974.

Se desestima el segundo motivo de casación, ya que en todo caso la decisión sobre la supuesta carencia de competencia del Instituto Catalán de la Salud ha sido adoptada con arreglo a la legislación propia de la Comunidad Catalana, sin que quepa apreciar que ello haya supuesto una vulneración de normas estatales que haya sido determinante de la decisión acordada (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción vigente).

TERCERO

A la misma conclusión que en el caso anterior se llega al examinar el motivo tercero, fundamentalmente apoyado en la alegada infracción de los artículos 3.3 y Disposición Transitoria Quinta del Decreto 85/84, cuyo carácter autonómico no puede ser puesto en duda y en relación con el cual la cita de la Orden estatal de 24 de abril de 1.974 resulta igualmente irrelevante.

Pero es que, aun prescindiendo de la imposibilidad de revisar la doctrina sentada por el Tribunal de instancia en torno a la aplicación de dicho Decreto, al que se atribuye la condición de antecedente de la reestructuración de los partidos médicos de Cataluña con la finalidad de adaptarlos a las Areas Básicas de Salud de la Comunidad y la obligada secuela de reestructurar los integrados en el Area Básica de Bañolas, parece olvidar la parte recurrente que la sentencia declara probado que la Administración sanitaria competente inició el oportuno expediente, en el que se oyó a los interesados, que concluyó por resolución del Conseller de Sanidad y Seguridad Social de 7 de mayo de 1.997 con el acuerdo de llevar a cabo la fusión de los partidos médicos de Bañolas, Cornellá de Terri y Mieres, así como con la segregación del municipio de Crespiá del partido médico de Lladó y su agregación al de Bañolas, confirmando de este modo la procedencia de extender el Servicio Ordinario de Urgencias de este último lugar al territorio que, conforme a la posible reestructuración prevista, le había sido asignado.

En todo caso, y como ya ha quedado explicitado en anteriores razonamientos, se trata de una cuestión sometida a la normativa específica de la Comunidad Catalana y excluida del recurso de casación ordinario.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de febrero de 2.001, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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