ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7573A
Número de Recurso50/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 115/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 12 de febrero de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Flor , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) la remisión del rollo de apelación n.º 15/2015, así como los autos de modificación de medidas n.º 552/2012, recibiéndose puntualmente.

CUARTO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación n.º 115/2015 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la infracción de los arts. 91 , 93 , 100 , 142 , 143 , 144 , 147 , 148 , 152.3 del Código civil y por error en la valoración de la prueba. Se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial contemplada en la STS de 17 de julio de 2015 , que versa sobre el derecho de alimentos de los hijos mayores de edad discapacitados, al tiempo que se cita la STS de 1 de marzo de 2001 , acerca de la obligación de prestar alimentos en el ámbito familiar, junto con las SSTS de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y 28 de noviembre de 2003 , sobre los criterios para poder fijar alimentos de mayores de edad que carecen de ingresos propios y que convivan con sus padres. En el mismo sentido se cita la SAP de La Coruña (Sección 4.ª) de 1 de julio de 2009, sobre concesión de alimentos de hijo mayor de edad que se encuentra efectuando estudios de postgrado.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional porque el mismo solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la situación del hijo mayor de edad es equiparable al del hijo mayor de edad discapacitado, al carecer de ingresos propios y tener problemas médicos que le impiden acceder al mercado de trabajo, por lo que resulta pertinente fijar unos alimentos a su favor y a cargo de su padre, de forma que el recurso así planteado obvia que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que los alimentos del hijo mayor de edad ya fueron dejados sin efecto mediante sentencia firme dictada en anterior procedimiento de modificación de medidas, de forma que este procedimiento no es el adecuado para solicitar su rehabilitación, pudiendo acudir al procedimiento legalmente previsto para reclamar alimentos a cargo de su padres. Al mismo tiempo, cabe señalar que la situación del hijo de la recurrente no es asimilable a la de las sentencias citadas en el recurso, ya que no se trata de persona discapacitada, al no haberse acreditado la existencia de enfermedad o limitación alguna, a salvo de unos problemas estomacales que no limitan su acceso al mercado de trabajo, gozando de una titulación superior y estando estudiando una carrera universitaria, sin que se hayan alterado las circunstancias tenidas en cuenta en su momento para extinguir la pensión de alimentos a su favor. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Dª. Flor contra el auto de fecha 12 de febrero de 2016, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de octubre de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 115/2015 y los autos de juicio de modificación de medidas n.º 552/2012.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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