STS 242/2003, 19 de Febrero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:1079
Número de Recurso3063/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución242/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y por Franco , representado por la procuradora Ana de la Corte Macías contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de julio de 2001. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Rubén , representado por la procuradora Sra. Catalán Bergés. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 43 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 6196/98 a instancia del Ministerio fiscal por falta de lesiones contra Juan Pablo policía nacional con el número NUM000 y Franco , policía nacional número NUM001 , y a instancia de Rubén que ejerció la acusación particular contra ambos acusados por delito de lesiones y contra Juan Pablo , además, por delito de amenazas y contra el Estado como responsable civil subisidiario. Abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 11 de julio de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 3,15 horas del día 2 de agosto de 1998, los acusados Juan Pablo , policía nacional con número de carnet NUM000 y Franco , policía nacional con número de carnet profesional NUM001 , tras observar como el vehículo Opel Kaddet GSI, matrícula HZ-....-U , conducido por Rubén , circulaba por el Paseo del Prado en dirección a la Glorieta de Carlos V de esta capital de forma temeraria, ya que hacía los adelantamientos en zigzag y se había saltado un semáforo rojo, procedieron a interceptarlo con el vehículo policial a la altura del Ministerio de Sanidad, donde el Opel Kaddet frenó bruscamente ante un semáforo en rojo, golpeando el espejo retrovisor de un taxi que se encontraba también detenido en dicho lugar, al que no causó daños, tras lo cual ambos acusados se bajaron del vehículo policial y dirigiéndose Juan Pablo al conductor del Opel Kaddet empuñando su arma reglamentaria le dijo: "bájate hijo de puta que te meto un tiro", para, acto seguido, abrir la puerta del vehículo y sacarle del mismo tras cogerle violentamente por un brazo, mientras que el otro acusado, Franco , le puso la cabeza contra el vehículo tomándole fuertemente por el cuello, procediendo entonces Juan Pablo a cachearle, obligándole a separar la piernas mediante patadas, sufriendo lesiones Rubén a consecuencia de estas acciones, consistentes en contusión en el cuello, tendinitis en el manguito del hombro derecho y erosión en pierna derecha, de las que tardó en curar 45 días, estando incapacitado por igual tiempo, necesitando para su curación analgésicos y reposo, así como vigilancia de la evolución del citado tratamiento, prescrito en la primera asistencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Juan Pablo y Franco , como coautores de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público, a las siguientes penas: dos meses de multa, a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a Juan Pablo y un mes de multa, a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a Franco , debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Rubén en 450.000 pesetas por los 45 días que tardó en curar de las lesiones, y al Insalud en 19.991 pesetas por los gastos médicos ocasionados por la asistencia médica del lesionado, siendo el Estado responsable civil subsidiario.- Segundo. Condenamos a Juan Pablo , como autor de una falta de amenazas, a la pena de quince días de multa, a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Tercero. Absolvemos a Juan Pablo y Franco , de los delitos de lesiones y amenazas que les imputaba la acusación particular ejercitada en la presente causa.- Ambos acusados deberán abonar las costas de este juicio, como si uno de faltas se tratara, a razón Juan Pablo de 2/3 de las mismas y Franco de 1/3 restante, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Abogado del Estado y por Franco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del Abogado del Estado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 121 del Código penal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 116 del Código Penal.

    La representación de Franco basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 de la Constitución.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 617.1º y 22.7 del Código penal de 1995.- Tercero, cuarto y quinto. Renunciados.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos ambos se han opuestos a los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Abogado del Estado

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, Lecrim ha denunciado infracción de ley, del art. 121 Cpenal, ya que la condena es por falta y este texto no prevé indemnización más que en el supuesto de daños causados por los responsables de "delitos dolosos o culposos".

Es cierto que el precepto de referencia, aisladamente considerado, se pronuncia en el sentido que señala el recurrente. Pero, en línea de principio, también lo es que la interpretación del sentido de un precepto debe hacerse en el contexto normativo en el que aparece inscrito por el legislador y llevarse a cabo con criterio racional. Y en este caso, no puede ser más obvio que la expresión "delitos" ha sido tomada en la acepción de infracciones penales, como se infiere, por lo demás, de lo que dice el art. 108 del propio texto legal, con el que se abre el Título V del Libro I del mismo: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, obliga a reparar".

En consecuencia, leída la primera norma del modo que impone la segunda citada y según el estándar interpretativo elemental de que no existe razón alguna de derecho y menos de justicia para que los responsables civiles subsidiarios en el caso de condena por faltas reciban el trato privilegiado que se reclama para el Estado por el recurrente, sólo puede concluirse como lo hace la sentencia de instancia, que es, además, el sentido en que -como no podía ser de otro modo- ha resuelto este tribunal, según resulta de jurisprudencia que en la misma se cita. Así, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

La objeción es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, porque la aplicación del art. 116 Cpenal, al fijar la indemnización, se ha llevado a cabo sin motivación alguna.

Pues bien, es cierto que la sala ha operado en este punto de la forma que el Abogado del Estado pone de manifiesto, pero también lo es que el aplicado (abono de 10.000 ptas./día) es un estándar jurisprudencial de uso común en los tribunales en situaciones del género y que hay que entender, desde luego, prudente. Por tanto, dado que la decisión debe considerarse materialmente justa, y puesto que habría bastado una consideración como la que acaba de hacerse para fundarla, aunque en una perspectiva exclusivamente formal deba darse razón al recurrente, ya que el defecto que señala es susceptible de subsanación con elementos de juicio que la propia sentencia suministra, del modo que acaba de hacerse, no resulta necesario casarla, puesto que hacerlo carecería de efectos prácticos.

Recurso de Franco

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado infracción de precepto constitucional, en concreto, el del art. 24,2 CE, relativo a la presunción de inocencia. El argumento es que el resultado de la prueba practicada en el juicio no ofrecería elementos de cargo bastantes para fundar la condena impuesta. En particular, se dice, ninguna de las acciones del recurrente podría haber causado las lesiones sufridas por el denunciante.

Como resulta de abundante y bien conocida jurisprudencia (por todas, STC nº 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero), el principio de presunción de inocencia asegura el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las producidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas) valoradas racionalmente de forma expresa y motivada en la sentencia, y que se encuentren referidas a todos los elementos esenciales del delito.

El examen del acta del juicio pone enseguida de manifiesto que la decisión que se cuestiona encuentra apoyo en la declaración del perjudicado, confirmada por su novia y, sobre todo, por una testigo totalmente ajena a los hechos y a los implicados en ellos, una viandante, que se limitó a relatar lo que había visto, en términos esencialmente coincidentes con los de los dos citados. Por otra parte, y, en fin, se da, además, la circunstancia harto elocuente de que el primero, como consecuencia de la actuación policial, presentó una contusión en el cuello que responde sin género de duda a la acción, injustificadamente violenta, que con pleno fundamento probatorio se ha atribuido por la sala al que recurre, consistente en "ponerle la cabeza contra el vehículo tomándole fuertemente por el cuello".

En consecuencia, y por todo, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha objetado infracción de ley, por aplicación indebida del art. 617, y 22, Cpenal. Ello porque, se dice, ninguna de las lesiones objetivadas se debió a la actuación del que recurre.

Sucede, sin embargo, que, como acaba de señalarse, existe una acción concreta de Franco sobre el denunciante, la de "ponerle la cabeza contra el vehículo tomándole fuertemente por el cuello", causalmente conectada, de modo directo, con el padecimiento de aquél descrito como contusión en esa zona, lo que ya por sí solo justificaría su condena como autor de una falta de lesiones. Esto sin contar con que tal intervención violenta, en perfecta simultaneidad y coordinación con la del otro agente policial, constituye una forma de acción conjunta que satisface plenamente las exigencias del art. 28, Cpenal en materia de coautoría. Por eso, la atribución de la responsabilidad civil de forma solidaria, que ha hecho la sala, tiene también pleno fundamento. Así, este motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación de Franco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de once de julio de dos mil uno dictada en la causa seguida por amenazas y lesiones.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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