ATS 698/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4158A
Número de Recurso10142/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución698/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 5/2014 dimanante de las Diligencias Previas 4936/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 1 de diciembre de 2014 , que condena a Jose Pedro , como autor responsable de dos delitos lesiones con deformidad, con la concurrencia de la agravante de alevosía, a la pena de seis años de prisión, por cada uno de los delitos cometidos, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con accesoria (sic) y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular y en proporción a los delitos por los que ha sido condenado.

En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Basilio en 69.544,904 euros por lesiones y secuelas; y a Gervasio , en la cantidad de 57.989,074 euros por lesiones y secuelas con aplicación de los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Jose Pedro mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez-Castaño Rivas, articulado en los cinco motivos siguientes: dos por por infracción de precepto constitucional, uno infracción de ley y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Basilio y Gervasio , a través de su Procuradora Dña. Carmen Echevarría Terroba.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24.2 y 120.3 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 22.1 , 27 , 28 , 147 , 148 , 149 y 564 del CP en relación con los arts. 20.1 y 21.1 y 2 del CP .

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan, cuestionando la declaración de las víctimas y el reconocimiento en rueda llevado a cabo por las mismas. En los dos motivos del recurso, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado probado, al no haber sido ni siquiera controvertido por las partes, que, el día 26 septiembre 2012 sobre las 15 horas, los hermanos Gervasio y Basilio , de profesión taxistas, sufrieron lesiones por arma de fuego en su apartamento del piso NUM000 letra NUM001 , ubicado en la Crta. DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid. Lo que discute el recurrente, es que él fuera el autor de esas lesiones.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener que fue el recurrente el autor de las lesiones padecidas por Gervasio y Basilio .

Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia, los siguientes:

1) La declaración testifical de los hermanos Gervasio y Basilio en el acto de juicio, quienes manifestaron que estaban esperando la llegada de un conocido que acudió al piso acompañado de dos personas de color. Era una reunión relacionada con temas de droga (que no se juzgan en la presente causa) y una vez en el apartamento, las dos personas de color desconocidas (una de ellas el recurrente) dispararon reiteradamente contra ellos causándoles lesiones muy graves. Describen a los autores de los hechos, a quienes pudieron ver la cara en todo momento. Las dos personas de color iban armadas.

2) La declaración de los agentes de Policía Nacional que intervinieron en la investigación de los hechos, procedieron al visionado de la grabación de las cámaras en el lugar de los hechos y realizaron unas fotocomposiciones que fueron mostradas a las víctimas.

3) La rueda de reconocimiento realizada por las víctimas que fue positiva y el mismo reconocimiento en el acto de juicio sobre el acusado.

Pese a que el recurrente cuestiona la validez de dicha rueda porque sus integrantes tenían diferentes características físicas, las víctimas le identificaron plenamente en el acto de juicio, lo que subsana cualquier irregularidad en la práctica de la rueda. Sobre este particular, hemos de señalar que desde el inicio de las actuaciones las víctimas aportaron a la fuerza policial datos del acusado que permitieron su identificación, realizándose posteriormente el reconocimiento fotográfico a través de la fotocomposición realizada de los fotogramas obtenidos de la grabación de las cámaras. Ya hemos dicho que el recurso pone en duda el valor del reconocimiento por parte de las víctimas, y en este sentido hemos señalado, respecto al valor probatorio del reconocimiento en rueda, que se trata de una diligencia sumarial y que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia. Y adquiere la condición de prueba de cargo si comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, puede ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. Y eso fue lo que sucedió en el supuesto de autos.

4) La declaración de la testigo Aurelia e Casimiro en el acto de juicio, quienes oyeron las detonaciones y acudieron al apartamento encontrándose heridos a los hermanos Basilio Gervasio . Llamaron a la policía y a una ambulancia.

5) La declaración del Guardia Civil con número profesional NUM003 que era vecino del inmueble donde ocurrieron los hechos y que, ese mismo día, coincidió con las 4 personas que iban al interior de una vivienda.

6) La declaración de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos y que encontraron en el piso 50.000 euros, cocaína y cartuchos de distinto tipo.

7) Las pruebas periciales de balística sobre los cartuchos encontrados en el domicilio, así como las inspecciones oculares realizadas para incautación de cartuchos de armas recientemente percutidas.

8) La declaración de los agentes que participaron en la entrada y registro en el domicilio del recurrente de Madrid, donde se intervino: un revolver detonador, del 380 Knall, troquelado en el lateral derecho del armazón, y 49 cartuchos de 380 detonantes, troquelados en sus bases. Todo ello se encuentra en el interior de un maletín de plástico de color negro con la inscripción "Ruger"; culatín con empuñadura, carente de inscripciones correspondiente con la culata que montan las escopetas de caza del calibre 12 de la marca "STINGER; chaleco antibalas, tres cajas de cartón con la inscripción "Browning" conteniendo cada una de ellas 250 cartuchos del calibre 12 (total 750 cartuchos); una caja de cartón con la inscripción "Mini Magnum" conteniendo 10 cartuchos semimetálicos del calibre 12; dos cajas de cartón con la inscripción "Magnum" conteniendo cada una de ellas 10 cartuchos semimetálicos del calibre 20; una caja de cartón con la inscripción "GB", conteniendo en su interior 250 cartuchos semimetálicos del calibre 20; seis cajas: conteniendo cada una de las cajas de cartón, 50 cartuchos metálicos del .22LR (300 cartuchos) troquelados en su base con las siglas "C" (150), y la caja de plástico (100 cartuchos metálicos) .22LR troquelados en su base con las siglas "U". Los citados cartuchos eran aptos para carabinas pistolas y revólveres.

En relación a lo declarado por el acusado de que el día de los hechos se encontraba fuera de España, presentando para acreditarlo su pasaporte sellado por la Embajada de Guinea, para justificar que estaba en Lisboa, para la Sala de instancia dicho pasaporte es de dudosa validez, habida cuenta de que estaba caducado y se hace constar su prórroga con fecha del mismo día de los hechos. No obstante, y aun partiendo de que el documento fuese válido, el hecho de que su prórroga se fije en la misma fecha en la que ocurrieron los hechos, 26 septiembre 2012, no justifica que el acusado estuviere el día en que ocurrieron en Lisboa, conforme afirma, toda vez que la prórroga de pasaportes puede realizarse en cualquier embajada, sin necesidad de acudir al país de origen.

Por tanto, no existe tacha alguna de ilegalidad en la identificación del recurrente como posible autor de los hechos, dadas las manifestaciones de las víctimas, la rotundidad con la que expresan su seguridad en el reconocimiento y la misma apreciación de la Sala.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. Las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de las testificales de las víctimas, junto con el resultado del resto de pruebas practicadas, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados. En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM , por denegación de la práctica de pruebas.

En los presentes motivos, el recurrente se limita a señalar los preceptos invocados, sin realizar un desarrollo argumental de las razones por las que recurre. Acto seguido da por reproducidos estos motivos del recurso refiriéndose a los dos anteriores a los que se remite.

Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está, ni siquiera, mínimamente planteado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 18.3 de la CE .

  1. Según el recurrente, la nulidad de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, que fue decretada por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 19-5-2014, conlleva la nulidad de la diligencia de entrada y registro. En dicha sentencia se le absuelve al recurrente del delito contra la salud pública del que se le acusaba, al haberse declarado nulas las intervenciones telefónicas, ante la inexistencia del auto que las decretaba en la causa.

  2. Esta Sala (STS 960/2010 de 25 de enero ) sigue la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la conexión de antijuridicidad. Así, la doctrina del Tribunal Constitucional indica que para que unas determinadas actuaciones procesales, que se consideran ineficaces por violación de algún derecho fundamental, puedan producir la ineficacia de otras actuaciones posteriores, no basta que entre aquellas y estas haya una conexión natural o relación causal, es decir, que aquellas primeras hubieran servido de base para la posibilidad de realización de las posteriores. Para esa ineficacia refleja es necesaria, además de esa conexión natural, otra conexión de orden jurídico que pueda servir de justificación para privar de valor a esas otras pruebas derivadas que, en sí mismas consideradas, tendrían que reputarse válidas por haberse practicado con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales.

  3. En el caso que nos ocupa, la autorización de la entrada y registro en el domicilio del recurrente no guarda relación alguna con la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas y consiguiente absolución en otro procedimiento. Contra el acusado se estaban siguiendo de forma simultánea dos causas, una por el delito de lesiones (la presente) y otra por un delito contra la salud pública. El recurrente fue detenido, junto con tres personas más el 21-2-2013 por varios delitos, como homicidio en grado de tentativa, lesiones graves, robo con violencia y delito contra la salud pública, siendo puesto a disposición del Juzgado de Guardia en esa fecha. La solicitud de la entrada y registro no se basó en las intervenciones telefónicas, sino en los datos que se conocían del procedimiento por lesiones, como son: la utilización de armas de guerra y de pistolas, así como la intervención en el domicilio de las víctimas de una bolsa con varios cartuchos. Por tanto, no existe conexión de antijuricidad con la nulidad de las intervenciones en otro procedimiento y la diligencia de entrada y registro tiene plena validez como prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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