STS 1096/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:5560
Número de Recurso1262/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1096/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por uno de los procesados Armando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), que lo condenó por delito de tentativa de homicidio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (Alicante), instruyó sumario con el número 1/02, contra Armando y Isidro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) que, con fecha 26 de Febrero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO RESULTANDO: Armando, mayor de edad, condenado por sentencia de 21 de junio de 2000, firme el 22 de abril de 2.002 a 4 años de prisión por un delito contra la salud pública; Isidro, mayor de edad, condenado por sentencia de 24 de mayo de 1.999, firme el 23 de julio de 2002, como autor de un delito de lesiones a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y condenado por sentencia de 14 de noviembre de 1.998, firme el 26 de mayo de 2.001, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión y como autor de un delito de resistencia/desobediencia a la pena de 6 meses de prisión, y una tercera persona no enjuiciada en la presente causa, se encontraban sobre las 19:00 horas del día 22 de Julio de 2001 en el Pub "Perla Negra", sito en la calle Orts Llorca de Benidorm, pidiendo Peña Escanio a Pedro Enrique que le abonara la cantidad de seiscientas mil pesetas por la reparación de un vehículo que le había vendido hacia unos tres meses. Joel se negó a ello diciendo que la avería la había causado el propio Gonzalo, entonces éste sacó una pistola y disparó sobre Pedro Enrique, que esquivó el disparo por el lado izquierdo de la cara, asió el cañón del arma y comenzó a forcejear con el citado Gonzalo. En ese momento la persona no enjuiciada comenzó a agredir a Pedro Enrique. Acto seguido Isidro con otro cuchillo le asestó dos cuchilladas en la zona lumbar izquierda, volviendo a disparar Armando contra Pedro Enrique sin alcanzarle. Posteriormente los agresores se dieron a la fuga en un vehículo de la marca Citroën modelo Xsara color rojo matrícula ....-MZV.

    Pedro Enrique requirió asistencia sanitaria urgente pues sufrió a causa de las heridas en la zona lumbar un hemoneumotórax. Si no se le hubiese prestado dicha asistencia hubiera muerto en pocas horas. Curó a los 40 días, estando impedido durante este tiempo, con una estancia hospitalaria de 5 días, quedándole como secuelas las siguientes: 2 cms. sobre zona lumbar derecha superior, 2 cms. sobre zona lumbar derecha inferior, 6 cms. sobre mano izquierda y 5 cms. en arco zigomático lado derecho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Armando como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y a indemnizar a Pedro Enrique en la suma de TRES MIL EUROS (3.000 ¤), respondiendo solidariamente de la cuota correspondiente a Isidro.

    Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Isidro como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y a indemnizar a Pedro Enrique en la suma de TRES MIL EUROS (3.000 ¤), respondiendo solidariamente de la cuota correspondiente a Armando.

    Abonamos a dichos procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Armando, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos y declaraciones testificales que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional relativo a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión del art. 24 Constitución al admitir como hecho probado la naturaleza real y no de fogueo del arma de fuego en base únicamente a las declaraciones del Sr. Pedro Enrique.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de Septiembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 14 de Julio de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de ciertos documentos y declaraciones.

  1. - El propio enunciado del motivo nos obliga a rechazar de plano, las manifestaciones realizadas en las actuaciones ya que, como se ha dicho de forma abrumadora por la jurisprudencia de esta Sala, no son documentos sino pruebas personales documentadas, dado el sistema escrito de nuestro proceso penal.

    De todas las pruebas citadas, sólo podemos admitir como documento el parte médico del servicio de urgencias, en el que consta que las lesiones sufridas por la víctima, fueron causadas por un arma blanca, sin existir vestigios de impactos de arma de fuego por lo que la acción de disparar que se imputa al recurrente no está acreditada.

  2. - El motivo debió ser rechazado en la instancia pero ahora se convierte en una clara causa de desestimación.

    Es suficiente con la lectura del hecho probado para comprender las causas por las que no existe comprobación anatomopatológica de impactos de bala.

    El hecho probado nos dice, con evidencia y claridad aplastante, que el lesionado por arma blanca esquivó el disparo realizado por lo que difícilmente podría incrustarse en el cuerpo de la persona a la que se dirige.

    La duda sobre si el arma era de fogueo la despeja la Sala al considerar, por la abrumadora prueba disponible, que el disparo fue real y que no alcanzó el objetivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional y concretamente la tutela judicial efectiva al no estar suficientemente motivado el fallo de la sentencia.

  1. - En realidad se trata de una reproducción del motivo anterior, añadiendo la falta de motivación ya que las mismas pruebas que alegó en el motivo anterior se reproducen ahora con la pretensión de demostrar que la resolución no está suficientemente justificada.

  2. - Creemos que basta con la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia para descartar de plano la pretensión del recurrente. Pocas resoluciones, tan profundamente analíticas de la prueba, se pueden encontrar en casos como el presente. La operación valorativa es completa, exhaustiva, lógica, racional e irrefutable por lo que no alcanzamos a comprender como se puede mantener que ha existido falta de motivación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Armando, contra la sentencia dictada el día 26 de Febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) en la causa seguida contra el mismo por delito de tentativa de homicidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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