ATS 2269/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:15151A
Número de Recurso10432/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2269/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por Auto del Juzgado de lo penal de Avilés fechado el 28 de marzo de 2006 se procedió a resolver la acumulación de penas solicitada por el condenado Sebastián, disponiendo a tal efecto la acumulación de las penas impuestas en ocho de las once causas penadas que aquél tenía, y, por tanto, dejando fuera de tal acumulación las impuestas en tres causas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto el ahora recurrente Sebastián interpuso recurso de casación mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Julio Alberto Rodríguez Orozco por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 988 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1 (y 988 in fine) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por entender vulnerado el artículo 76 del Código penal.

  1. Alega el recurrente que el auto recurrido ha dejado indebidamente excluida de la acumulación las penas impuestas en los Juicios Orales 111/03, 239/03 y 429/03, todos del Juzgado de lo Penal de Avilés. Frente a lo argumentado por el órgano a quo, el recurrente señala que los hechos que dieron lugar a la misma se hallan en conexidad material y cronológica con los hechos delictivos de las restantes causas que sí fueron acumuladas, por lo que, a su juicio, y citando la jurisprudencia de esta Sala que flexibiliza la interpretación de los requisitos de conexidad exigibles para la acumulación de penas, se debería incluir en la acumulación las penas impuestas en los citados Juicios Orales.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala que para proceder a la acumulación de condenas se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior, así solo se deben excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la fecha de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no puede volver a acumularse en refundiciones sucesivas. Lo relevante, por tanto, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión (por todas, SSTS 6-10-2004 y 9-12-2004 y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 ). Aun cuando nuestra doctrina acoge el criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dió lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias de 8-5-2000 y 10-10-2003, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1.995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condenasin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

Efectivamente, la doctrina de esta Sala (por todas, STS 2-1-2006 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LE Crim . y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

Juicio Oral TRIBUNAL O JUZGADO HECHOS SENTENCIA FIRMEZA

1 JO 644/03 Penal único

Avilés 5/10/2002 05/07/2004 5-07-2004

2 JO 15/03 Penal 4 Oviedo 5/10/2004 09/10/2003 09/10/2003

3 JO 406/02 Penal 2 Gijón 25/01/2002 14/03/03 14/03/2003

4 JO 240/03 Penal único Langreo 05/10/2002 03/12/2003 04/12/2003

5 JF 235/02 Intrucción 3 Avilés 13/04/2002 06/08/2002 17/10/2002 6 JF 66/03 Instrucción 3 Avilés 19/10/2001 26/04/2003 12/06/2003

7 PA 352/02 Penal único Avilés 27/01/2002 30/09/2002 17/10/2002

8 JO 111/03 Penal único Avilés 10/12/2002 12/03/2003 12/03/2003

9 JO 90/03 Penal único Avilés 12/10/2002 23/06/2003 23/06/2003

10 JO 239/03 Penal único Avilés 07/11/2002 24/10/2003 24/10/2003

11 JO 429/03 Penal único Avilés 03/12/2002 05/03/2004 05/03/2004

Analizado el contenido de las actuaciones se constata la falta de viabilidad de la pretensión del recurrente. En efecto, el Auto recurrido, aplicando la doctrina jurisprudencial antes citada, excluye de la acumulación, de forma correcta, las penas impuestas por unos hechos delictivos cometidos entre el 7 de noviembre de 2002 y el 3 de diciembre del mismo año, por tanto con posterioridad tanto a la fecha de la primera sentencia (6 de agosto de 2002, JF 235/02 ) como a la fecha de la que en primer lugar adquirió la firmeza (17 de octubre de 2002, PA 352/02).

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se exprese en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación (SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ).

  2. En el presente caso, el recurrente no señala los documentos ni los particulares de los mismos de los que se derivaría un pretendido error respecto del cual nada argumenta.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado Penal nº 1 de Avilés, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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