ATS 849/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2006
Número de resolución849/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección tercera), en el Rollo de Sala nº 15/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 27/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero, se dictó sentencia de fecha catorce de septiembre de 2005, en la que se condenó a Antonieta como autor criminalmente responsable de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil, previstos y penados en los artículos 248, 249, 392 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal/, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Antonieta, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Laura Albarral Gil, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; error en la apreciación de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849.2º de la misma Ley de Ritos

; y vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por razones de técnica procesal estos motivos serán estudiados empezando por los motivos de vulneración de precepto constitucional, para pasar a la error de hecho y terminar por el error de Derecho.

En el presente recurso actúa como parte recurrente la acusación particular Marí Trini y Carlos Ramón, representados por el Procurador Sr. D. Nicolás Álvarez Real.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española .

  1. Alega la recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la condena impuesta se basa en unos testimonios que no ofrecen ninguna credibilidad ya porque existía una relación personal previa de enemistas (con su primo) ya porque se trataban de empleados del banco que figuraba como responsable civil subsidiario, echando en falta la práctica de una prueba documental consistente en traer a la causa las cintas videográficas de la oficina bancaria.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro Ordenamiento con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

    También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en nuestra sentencia de 28-3-2001 que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en Sentencia de 14-6-99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 29-4-2005 ).

  3. En el caso presente, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente realizada en el juicio oral bajo los principio de publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por, entre otras pruebas, las testificales a que hace mención el recurrente. Como es bien sabido, y hemos reiterado en múltiples ocasiones, la credibilidad de un testigo corresponde valorarla, mor al principio de inmediación, al Tribunal de la instancia, que es quien presencia directamente su declaración en el curso del interrogatorio cruzado al que lo someten las partes, sin que podamos nosotros sustituir aquélla valoración, sino únicamente verificar que la misma responda a una estructura racional, esto es, que sea fruto de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando uno de los argumentos esgrimidos es el echar en falta la práctica de una prueba que ni siquiera propuso.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como cuarto motivo de casación se invoca, por la misma vía que el anterior, infracción del derecho a recibir una tutela judicial efectiva.

  1. Se limita aquí la recurrente a denunciar tal pretendida infracción sin argumentar nada más al respecto.

  2. Existe una sólida y constante doctrina constitucional que entiende que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses. Y es que, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, no solamente el derecho de acceso al proceso, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, así como a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses, excluyendo así la indefensión proscrita constitucionalmente.

  3. Nada impugna la recurrente, pues como ya hemos tenido ocasión de señalar, para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se exprese en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ). No obstante ello, ninguna afección al derecho a la tutela judicial efectiva se observa, pues ninguna indefensión se produjo.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la prueba basada en documentos.

  1. Entiende la recurrente que en relación con el informe caligráfico realizado por la Policía científica el Tribunal de la instancia realizó un error valorativo al no contemplar las circunstancias manifestadas y contenidas en el mismo, referidas a la autoría material de las firmas falsificadas, lo que llevaría, a su juicio, a determinar la inocencia de la acusada.

  2. Respecto a los dictámenes periciales es doctrina de esta Sala entender que son pruebas personales y no documentales, si bien excepcionalmente tendrán la consideración de documento a efectos casacionales cuando: a) existiendo un solo dictamen pericial o varios coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otros medios probatorios sobre los mismos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos probados pero incorporándolos a dicha declaración de forma fragmentaria o incompleta, o b) cuando contando únicamente con dicho dictamen y sin la concurrencia de otras pruebas al respecto, la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes sin fundamentar las razones que lo justifiquen (por todas, STS 23-6-2004 ).

  3. Ningún error se observa en una sentencia en cuyo Fundamento Jurídico segundo se preocupa de recoger expresamente lo señalado en el informe pericial, no desconociendo por tanto que hubo documentos cuya firma falsa no consta fehacientemente su autoría, lo que no impide su imputación al acusado por tener éste el dominio del hecho.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Finalmente, y como primer motivo, invoca la recurrente, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender indebidamente aplicados los artículos 248 y 392 (en relación con el art. 390) del Código penal .

  4. Sostiene la recurrente que ha sido indebidamente condenada por los delitos de estafa y falsedad documental ya que su actuación se limitó a acompañar a su tía al banco para que ésta realizara los reintegros, siendo en tan solo una ocasión cuando ella fue sola.

  5. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados ( STS 20-12-2004 ).

    Así pues, la vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

  6. El en caso presente la recurrente prescinde de cualquier referencia a unos hechos probados cuya subsunción en los tipos penales aplicados es de todo punto correcta.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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