ATS 1017/2007, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1017/2007
Fecha31 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, condenó a los recurrentes, Claudio y Carlos Francisco, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena, para el primero de ellos, de cuatro años de prisión, y para el segundo, de tres años y seis meses de prisión, y multa para ambos de 1.657,75 euros, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de una tercera parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado, Claudio invocando como motivos los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados. 2 ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española e infracción del art. 368 del Código Penal .

2) Por el acusado Carlos Francisco se invoca: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal. 2 ) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo. 3 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Claudio

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar contradicción en los hechos probados sin que en la fundamentación del motivo se especifique en qué consiste la contradicción que se alega limitándose a efectuar una mera referencia a la inexistencia de prueba sobre el delito objeto de condena.

  1. Hemos tenido ocasión de señalar que, para que una impugnación sea considerada tal, no basta con que así se exprese en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación (SSTS 19.2.2003 y 26.9.2005 ). Por tanto, a la vista del vació argumental en el planteamiento del motivo, procede su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, al amparo del art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no existen suficientes pruebas e indicios que justifiquen la condena del recurrente por un delito contra la salud pública ofreciendo su propia versión de los hechos. B) El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

También de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (SSTS 1924/1994 de 5 de noviembre y 19/04/2005, entre otras)

  1. Conforme a la anterior doctrina, es evidente que el Tribunal sentenciador no expresa duda alguna y razona ampliamente el por qué está convencido del destino al tráfico de las sustancias intervenidas en posesión del acusado existiendo suficientes pruebas e indicios que fundamentan la decisión del Tribunal de instancia. El recurrente no cuestiona en ningún momento la posesión del dinero y la droga, hallado en su domicilio con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada y consistente en 0,412 gramos de mezcla de heroína, al 6,15% de riqueza, y de cocaína, al 49,86%, divididas en siete papelinas, así como 7,722 gramos de heroína, de una riqueza del 3,28%, y cocaína con una riqueza del 69,15%, así como 102.000 pesetas (613,03 euros) y un trozo de plástico manipulado para la confección de dosis o papelinas. Lo que se alega por el recurrente es el destino de la droga para el propio consumo, si bien no se aporta justificante alguno de su adicción antecedente, justificando la procedencia del dinero en una transacción de un vehículo convenida con el coacusado Carlos Francisco, de la cual tampoco se aporta dato confirmatorio alguno.

Sin embargo, estas manifestaciones chocan con los testimonios vertidos por los agentes policiales que intervinieron en la estrecha operación de vigilancia realizada sobre la vivienda del recurrente, refiriendo de este modo la continúa afluencia de personas a dicho domicilio y los intercambios mantenidos, así como los seguimientos realizados a algunos de quienes frecuentaban la vivienda, como fue el coacusado Carlos Francisco, llegando a presenciar la entrega de billetes por éste último.

De todos los datos referidos, la Audiencia ha concluido de modo razonable y razonado, sin apartarse de los criterios de la lógica y las máximas de la experiencia, que el acusado estaba en posesión de la droga con la finalidad de destinarla al tráfico, conclusión que se infiere por el Tribunal de instancia teniendo en cuenta la cantidad de las sustancias intervenidas, la distribución en dosis de parte de ella, el hallazgo de recortes de plásticos aptos para la preparación de papelinas, así como de la cantidad de dinero encontrada y, definitivamente, por los concretos actos de distribución y venta presenciados por los agentes policiales, habiéndose motivado en la Sentencia la convicción condenatoria.

Por todo ello, no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado por lo que procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Carlos Francisco

TERCERO

A) Se alega en primer lugar la indebida inaplicación de la atenuante de toxicomanía, que el recurrente considera acreditada dado que así fue aplicada por la Sentencia dictada por la misma Sala y Sección del Tribunal en fecha 23 de febrero de 2000, en relación a hechos cometidos en fechas similares a los que son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, y sin que pueda otorgarse valor probatorio alguno a un informe médico forense realizado siete años después de la comisión de los hechos.

  1. Como tiene declarado esta Sala, constituye doctrina pacífica y uniforme la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, «ex novo y per saltum» formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal, a no ser, excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada (por todas, SSTS 26-11-1996, 26-5-1998 y 18-4-2002 )

    No obstante, la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada, siempre que de los hechos probados se derive la presencia de tal atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el factum (STS 27.1.2006 ).

    En este sentido, como se recoge en la STS 12.2.2007, lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo debe actuar impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible (SSTS de 28-5-2000 y de 29-4-2005 ).

  2. La alegación planteada constituye, pues, una cuestión nueva no planteada en la instancia y sin acceso, por tanto, a la casación. Por otro lado, tampoco se desprende de la causa la concurrencia de la alegada adicción del recurrente en la fecha de comisión de los hechos, como tampoco su influencia en sus capacidades intelectivas y volitivas, lo que impide su apreciación en esta instancia, cuestión que, asimismo, carece de consecuencias prácticas toda vez que la pena impuesta lo ha sido casi en la extensión mínima posible, obteniéndose de este modo unos efectos penológicos semejantes.

    Procede por ello la inadmisión del motivo, por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El segundo motivo se ampara en la vía casacional del artículo 851 de la LECrim, alegando el recurrente la existencia de una predeterminación del fallo en la redacción de los hechos probados, al manifestar la Sentencia que "en ocasiones Carlos Francisco venía a terceros, liquidando luego con su principal, a quien entregaba el dinero recaudado".

  1. Sin embargo, hemos recordado reiteradamente que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, es decir, "no se trata de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico", sino "de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho", por cuanto que "el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos" (STS de 18-5-2002).

  2. En el presente caso, es evidente que la frase a la que se refiere el recurrente, no supone la introducción de concepto jurídico alguno, no impide conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que la misma contiene una descripción objetiva y aséptica de las actividades realizadas por el recurrente conforme fue observado por los agentes policiales, elementos internos que el Tribunal de instancia considera plenamente probados, en base a la valoración de la prueba contenida en los fundamentos de su Sentencia.

Por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

QUINTO

A) Se alega por último, de forma genérica y sin el menor desarrollo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, limitándose a negar que de lo actuado pueda deducirse la participación del recurrente en acto penal alguno.

  1. Sin embargo, a la vista de cuanto ha sido expuesto en el análisis del recurso del coacusado Claudio

, existen suficientes pruebas e indicios para concluir la participación del acusado en los hechos, bastando para ello los testimonios de los agentes policiales que intervinieron en la operación de seguimiento y vigilancia del recurrente así como de las actividades realizadas en el domicilio del coacusado frecuentado por el mismo, refiriendo estos testigos directos los contactos que ambos coacusados mantenían así como la entrega del dinero que realizaba el recurrente al coacusado, valorándose también las alegaciones exculpatorias de la defensa que se consideran por el Tribunal de instancia carentes de sustento probatorio alguno. Por todo ello, no puede considerarse vulnerado el derecho constitucional invocado toda vez que la Sentencia de instancia se fundamenta en pruebas válidas y suficientes, siendo la conclusión alcanzada de forma razonable y razonada, dentro de los criterios de la lógica y la experiencia. Procede, por tanto, inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizado por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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