ATS 759/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4477A
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución759/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), en el Rollo de Sala nº 19/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 108/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014 , en la que se condenaba a Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1, 1 º y 2º del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248 , 250.5 , 16.1 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y doce meses de multa, a razón de 10 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias que de dejare de abonar, así como inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Garcisánchez de Gustin, articulado en los siguientes cuatro motivos: dos por infracción de precepto constitucional, uno por infracción de ley y otro por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primero y segundo de los motivos del recurso (agrupados por el recurrente), se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

En los dos motivos del recurso, el recurrente únicamente hace constar el enunciado, sin realizar un desarrollo argumental de las razones por las que recurre.

Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal, no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está, ni siquiera, mínimamente planteado.

Por ello, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . En el motivo cuarto del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. En los dos motivos, de forma confusa y entremezclada, el recurrente alega que no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan, cuestionando además la prueba practicada en el acto de juicio. Por tanto, lo que relamente invoca es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procediendo a la agrupación de los motivos y a su análisis conjunto.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art. 120.3 CE ). ( STS 11-6-97 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia ha considerado probado que el acusado ideó un plan para enriquecerse a costa de lo ajeno, personándose en la Comisaría de Talavera de la Reina denunciando que, sobre las 13:30 horas del día 14-11- 2010, había sido abordado por un chico que, de manera sorpresiva, le había propinado un fuerte tirón de la chaqueta que portaba. Entre las pertenencias sustraídas se encontraba un resguardo de Lotería Primitiva sellada en la Admón. n° 9 de Talavera de la Reina, manifestando que, conociendo ya de antemano la combinación ganadora, las cuatro columnas rellenadas eran las siguientes:

- 1ª columna: 5/12/24/26/38/42.

- 2ª columna: 2/8/14/15/45/49.

- 3ª columna 8/25/26/36/42/47.

- 4ª columna 9/11/23/26/30/46.

Al día siguiente el acusado solicitó de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado (LAE) el pago del premio de primera categoría sin la presentación del resguardo, acompañando a dicha solicitud la denuncia anteriormente referida, en la que efectivamente había incluido sin ser veraz (en la tercera columna) la combinación agraciada con el primer premio del sorteo del día 13 de noviembre. Tras realizar la LAE el escrutinio de la totalidad de los resguardos participantes, a través de los soportes informáticos donde quedan registradas fielmente todas las transacciones, se comprueba que únicamente había resultado agraciado con el premio de primera categoría un resguardo validado en Jerez de la Frontera, verificando que en el punto de venta n° 78.315 de Talavera de la Reina, aparecía validado a las 19:38 horas del 12 de noviembre un resguardo con cuatro apuestas que guardaban identidad con tres de las que el interesado afirmaba haber participado, no obstante la tercera columna que se refería agraciada, no se ajustaba a la efectivamente pronosticada. Por dicho motivo la entidad pública denegó el pago del premio, al no obtenerse aciertos suficientes, pese a lo cual el acusado, sabedor de la inveracidad, insistió en su petición y presentó un escrito de reclamación ante la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado, persistiendo en la realidad de las combinaciones referidas en la denuncia y aportó con dicho escrito, nueve resguardos de cuatro apuestas para los sorteos de 4, 11, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre de 2010, tratando de acreditar con ello que la combinación referida en su denuncia era la que venía jugando tradicionalmente, constando efectivamente en todos ellos las mismas cuatro columnas con las mismas combinaciones de números que los narrados en su denuncia, no obstante lo cual ninguno de los nueve era auténtico, al haberse trucado los números de las combinaciones, bien por el acusado bien por un tercero a su encargo, para conseguir el cobro del premio. Pese a denegarse de nuevo la reclamación, el acusado interpuso recurso de alzada aportando los mismos documentos inveraces y posteriormente contencioso administrativo reclamando el cobro del premio. Se desconoce el estado de este último procedimiento. En el caso de haber conseguido su objetivo hubiera obtenido el cobro de 2.610.387,32 €.

Para la Sala de instancia, los hechos anteriormente expuestos han quedado acreditados con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración del recurrente en el acto de juicio, afirmado que el boleto premiado fue sellado el día 12-11-2010 por su mujer acompañada de un vecino y que el mismo lotero le llamó para decirle que había sido premiado, ya que siempre jugaba las mismas combinaciones. Pero para la Sala de instancia, su declaración es inverosímil, ya que la defensa no lo cita como testigo ni aporta sus datos, pero sin embargo le señala como la persona que le ayudó a presentar la reclamación ante la Administración de Lotería.

- La declaración del funcionario de la Administración de Lotería en el acto de juicio por videoconferencia, Carlos Manuel , quien se pone en contacto con el acusado para que presentara pruebas del premio que reclamaba. En todo momento este testigo desmintió lo alegado por el acusado de que le llamaron para liquidar el premio.

- La prueba documental (folio 23) donde consta el resguardo aportado por la Administración de Lotería del boleto realmente jugado por el acusado y validado por el receptor nº NUM000 de Talavera de la Reina el 12-11-2010, donde no figura la columna ganadora del sorteo. Tres apuestas son idénticas a las que el acusado indica, pero hay una tercera que es distinta a la que obtuvo el premio.

- La prueba pericial ratificada en el acto de juicio, sobre las fotocopias de 9 resguardos de lotería presentados por el acusado, con objeto de acreditar que siempre jugaba a la misma combinación, que concluye que dichos resguardos son todos falsos, sin que ninguno de ellos además fuera firmado en la Administración de Loterías de Talavera de la Reina donde el acusado juega frecuentemente.

En conclusión la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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