ATS 64/2007, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2007
Fecha18 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección séptima), en el Rollo de Sala nº 30/00, dimanante del Sumario nº 2/00 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2006, en la que se condenó a Juan Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio consumado, dos delitos de homicidios en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, previstos y penados en los artículos 138, 16 y 564 del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad en el primero de ellos, a un total veintinueve años de prisión, accesorias legales, prohibición de acercarse a la pareja e hija de la víctima así como al local donde ocurrieron los hechos durante cinco años, pago de 197.500,66 euros en concepto de responsabilidad civil, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Juan Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Raquel Olivares Pastor por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851 1 y 3 de la misma Ley Rituaria penal.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Lorenzo, Rita y Esther

, representados por los Procuradores de los Tribunales Sres. Dª. Dolores Hernández Vergara y D. Federico Pinilla Romeo (para las dos últimas).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24 de la Constitución española al entender conculcado en derecho a recibir una tutela judicial efectiva, en su vertiente de una resolución suficientemente motivada, y a la presunción de inocencia.

  1. Se limita el recurrente a denunciar la falta de motivación de la sentencia recurrida y el vacío probatorio sobre el que la misma ha fundado la condena penal, sin desarrollar argumento alguno respecto a las citadas denuncias.

  2. Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación (SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está, ni siquiera, mínimamente planteado. C) La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa ya fundamentaría sobradamente la inadmisión del presente motivo. Pero es más, analizada la sentencia, se observa como la misma se encuentra más que suficientemente motivada, apoyada en un contundente acervo probatorio, siendo en este sentido destacable como el propio acusado reconoció parcialmente los hechos (que fue al local en compañía de los otros encausados, y que iba armado con una barra o bate de béisbol) y como existió una pluralidad de testimonio que le incriminaron de forma directa y sin titubeos por la autoría de los hechos por los que fue condenado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicados los artículos 138

, en relación con el artículo 16, y el artículo 22.2, todos ellos del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que de la prueba testifical practicada en el plenario no queda acreditado su participación en el homicidio negando, asimismo, que se den los requisitos necesarios para poder aplicarse la agravante de abuso de superioridad.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004 ...), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. Y es esto último lo que precisamente pretende el recurrente a la hora de cuestionar su responsabilidad en los homicidios intentados. No obstante ello, que sería de por sí causa suficiente para inadmitir el motivo, podemos decir que en cuanto a los delitos en grado de tentativa, las consideraciones del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida son inequívocas, quedando intactas ante las argumentaciones del recurrente. En efecto, el pactum sceleris existe, como se deduce de los hechos declarados como probados, abarcando el dolo todas las posibles muertes que pudiesen ocasionarse, siendo por tanto reprochables los homicidios en grado de tentativa a todos los partícipes, con independencia de quien efectuase cada uno de los disparos. En este sentido, hemos de recordar que la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución (STS 26-2-2004 ).

Y por lo que a la agravante de abuso de superioridad se refiere debemos aquí simplemente señalar, que más allá de que el difunto llevase o no un arma, hecho éste dudoso, la forma en que se desarrolla el ataque mediante una irrupción violenta, planificada y coordinada, de una pluralidad de personas, armadas varias con pistolas y otros con un palo y bate de béisbol, sin llegar a rellenar las exigencias de la alevosía, sí que colman los requisitos de la hermana menor de ésta, es decir, la agravante de abuso de superioridad, conocida también como alevosía de segundo grado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por entender que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, predeterminan el fallo de la misma.

  1. Sostiene el recurrente que el citado vicio se produce en tanto en cuanto el factum de la sentencia recurrida contiene expresiones tales como: "brutal escarmiento al personal de la discoteca...", "con él se habían concertado", "hizo una rápida pasada...", "la irrupción fue violenta....", "previo forcejeo mantenido", y "defenderse de la agresión", denunciando que la sentencia simplemente haya trasladado a su relación fáctica lo declarado como probado en la sentencia anterior que enjuiciaba a los otros acusados.

  2. En cuanto a la predeterminación del fallo, es doctrina de esta Sala entender que dicho vicio requiere: a/ que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b/ que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común; c/ que tengan valor causal en cuanto al fallo y d/ que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna (por todas, STS 6-7-2005 ). Y es que, como ya hemos tenido ocasión de decir en otra ocasión, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal (STS 27-1-2003 ).

    En definitiva, el vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido en virtud de lo previsto en el art. 901 bis a) LECrim (STS 29-4-2005 ).

  3. Nada de lo anterior se cumple en el caso que ahora nos ocupa. Ninguna de las expresiones señaladas por el recurrente tienen un significado técnico-jurídico distinto del vulgar, siendo, por tanto, asequibles por cualquier persona lega en Derecho.

    Del mismo, es ajena a la predeterminación denunciada la existencia de un enjuiciamiento anterior de los otros acusados, al estar entonces el hoy recurrente en rebeldía.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por entender que la sentencia incurre en el vicio de la incongruencia omisiva.

  1. Denuncia el recurrente que la citada incongruencia se produjo en tanto que el Ministerio Fiscal le acusó de dos delitos en grado de tentativa, mientras que la acusación particular tan solo lo hizo de uno.

  2. La incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación (STS 23-3-2005 ).

  3. El motivo no tiene el más mínimo fundamento. Que el Ministerio Fiscal acusase por dos delitos mientras que las acusaciones lo hicieran por uno es fácilmente entendible desde la óptica de la legitimación, pues las acusaciones particulares se personan, como es bien sabido, sólo en defensa de sus intereses propios, en nuestro caso, para acusar por los delitos de los que fueron víctimas, habiendo necesitado constituirse en acusación popular para sostener acusación por otros delitos.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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