STS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:6686
Número de Recurso926/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 815/02, interpuesto por el recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Socia de Huesca, en autos núm. 152/02, seguidos a instancia D. Joaquín , sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2.002, el Juzgado de lo Social de Huesca, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Joaquín , frente al Instituto Nacional de la Salud, y Servicio Aragonés de Salud, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud a abonar al actor la suma de 506,89 euros, absolviendo al Servicio Aragonés de Salud de los pedimentos contenidos en la demanda"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Don Joaquín , médico pediatra viene prestando servicios en el centro de Salud Pirineos de esta Ciudad, desde 1978, dependiente del Insalud.- 2º. Que presta sus servicios en régimen de exclusividad, precisando para el ejercicio de su profesión, su adscripción al Colegio Oficial de Médicos de esta Provincia, habiendo satisfecho las cuotas para tal colegiación durante el periodo de 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 2001, por importe de 84.339 pesetas.- 3º. Que el Instituto Nacional de Salud, en resolución de 28 de noviembre de 2001, desestimó la reclamación previa.- 4º. Agotada vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 815 de 2002, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo el 6 de mayo de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2.003, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se declara la nulidad de actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 21 de octubre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presta servicios como Médico en Aragón, primero para el INSALUD y, efectuadas las transferencias del Servicio Aragonés de la Salud, dependiente de la Diputación General de Aragón, para éste organismo.

El 25 de marzo de 2.002 presentó la demanda origen de las presentes actuaciones contra el INSALUD y el Departamento de Salud Consumo y Servicios Sociales de la Comunidad de Aragón. Solicitaba se condenara a los demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que, por su cuenta, había satisfecho al Colegio Oficial de Médicos en el periodo comprendido entre 1 de octubre 1998 y 30 de septiembre de 2.001, siendo el importe total de lo reclamado para cada uno de ellos equivalente a 506.89 Euros.

El Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia el 31 de mayo de 2.002 estimando la demanda y condenó al Insalud al abono de las sumas postuladas y absolvió al Servicio Aragonés de la Salud. Recurrida en suplicación la anterior sentencia por el Insalud, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 30 de diciembre de 2.002 por la que desestimó el recurso formulado por el INSALUD y confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el INSALUD, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 840/2002. Para viabilizarlo invoca, como sentencia de contraste, la de ésta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.002.

Pero antes de pronunciarnos sobre la admisión del presente recurso, debemos decidir si el de suplicación era procedente, habida cuenta de que no se alcanzaba la cuantía necesaria para tener acceso directo al recurso. Debemos decidir por tanto si operaba la regla del artículo 189.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y ser admisible por afectación general del problema litigioso.

TERCERO

El problema de la afectación general fue abordado por ésta Sala constituída en Sala General en 9 sentencias de 15 de abril de 1.999, en doctrina que fue seguida por todas las posteriores. Pero en los cuatro años transcurridos desde que se dictaron aquellas sentencias se han puesto de manifiesto disfunciones que aconsejan reabrir el debate y buscar nuevas soluciones. A tal fin se ha constituido la Sala General de nuevo que ha dictado sentencia el 3 de octubre del año en curso cuya doctrina transcribimos a continuación, adoptándola para el presente supuesto.

El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

CUARTO

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

QUINTO

En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.

SEXTO

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre el pago, por parte de la entidad gestora a ATS-DUE de la Seguridad Social, de las cuotas satisfechas por éstos a su Colegio profesional, siendo de conocimiento general e inconcuso, en el ámbito de las relaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, que normalmente la entidad gestora se niega a efectuar tal pago y que son numerosos los ATS-DUE que sostienen que dicha entidad está obligada a satisfacerlo y que debe llevarlo a efecto. También en esta litis es objeto de discusión qué entidad gestora es la responsable del abono de las cuotas colegiales reclamadas, problema generado como consecuencia de las transferencias de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) a distintas Comunidades Autónomas que se produjeron el 1 de enero del 2002; siendo patente también de forma palmaria que esta problemática afecta a gran número de ATS de la Seguridad Social, pues en dichas transferencias los que servían al Insalud en aquel momento pasaron a depender de la Comunidad Autónoma correspondiente, y a la gran mayoría de ellos no se les había abonado por aquél las cuotas colegiales de los últimos años servicios en el mismo; centrándose por ello la cuestión (que afecta a todos esos ATS) en dilucidar si el abono de esas cuotas ha de ser efectuado por el Insalud (hoy, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en siglas Ingesa) o por la Comunidad Autónoma. Ratifica y confirma esta conclusión de que las cuestiones aquí debatidas tienen afectación general, los numerosísimos pleitos y recursos pendientes que tienen por objeto dar solución a dichas cuestiones.

Por tanto, en esta litis cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, siendo correctos los trámites y actuaciones llevados a cabo, lo que obliga a entrar en el análisis de los requisitos y condicionamientos, y en su caso del fondo, del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEPTIMO

Habiendo sido procedente la admisión del recurso de suplicación procede que resolvamos ahora si debió admitirse el presente.

Como más arriba hemos afirmado se invoca de contraste la sentencia de ésta Sala IV de 6 de marzo de 2.002; pero esta sentencia alegada no puede ser calificada como contrapuesta a la recurrida. Esto es claro por cuanto que mientras en esta sentencia recurrida se trata, como ha quedado dicho, de una reclamación que se formula por quien tiene la condición de personal estatutario ligado mediante una relación de servicios, primero con el INSALUD y luego, tras la transferencia acordada por el Real Decreto 1475/2001, con el Servicio Aragonés de Salud; la sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad de la Administración Pública competente en el abono de cantidades salariales reclamadas por trabajadores que prestan servicios en centros de enseñanza privada concertada. La diferencia de los supuestos decididos en las sentencias que se comparan es relevante, porque ni la Administración educativa estatal ni la autonómica tienen la condición de empleador del personal al servicio de los centros docentes concertados, sino que dicha Administración se limita a intervenir, desde una posición externa, en el marco de la relación laboral entre el centro docente y su personal en el marco de un concierto administrativo que establece determinadas obligaciones administrativas en materia de pago de salarios (sentencias de 7 y 22 de diciembre de 1993, entre otras). Por ello, la sentencia de contraste excluye la aplicación la disposición adicional 1ª Ley 12/ 1983, a tenor de la cual "la Administración del Estado tiene que "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", previendo además dicha disposición que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". La sentencia de contraste llega a esta conclusión porque en el supuesto que decide no se produce, como consecuencia de la transferencia de competencias, un cambio de posición empresarial en la relación de servicios, sino un mero cambio en el marco de las funciones y obligaciones de financiación de centros educativos privados concertados, que obviamente no queda comprendido en la disposición adicional citada. En la sentencia recurrida la transferencia de competencias afecta al personal al que se refiere el litigio y que ha sido transferido de la Administración estatal a la autonómica, con lo que se está en el ámbito de la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, pues se trata de un personal con el que la Administración competente en cada momento mantiene una relación de empleo público y es claro que la transferencia determina un cambio de empleador. Ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto de la sentencia de contraste, donde la relación laboral existe entre el trabajador y el centro docente concertado y donde no hay cambio de empleador como consecuencia de la transferencia, porque el centro docente sigue manteniendo esta condición.

No existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, lo que significa que en este caso no se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello procede desestimar el recurso de esta clase entablado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, antes Insalud, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 2002.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 815/02, interpuesto por el recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Socia de Huesca, en autos núm. 152/02, seguidos a instancia D. Joaquín , sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 326/2019, 6 de Junio de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Junio 2019
    ...mayo de 1965 ; 11 de febrero de 1966 ; 30 de diciembre de 1967 ; 2 de junio de 1987 ; 14 de mayo de 1986 ; 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003 ). De ahí que se torne fundamental, para el adecuado encaje del recurso, indagar en qué aspecto incide la ratio decidendi de la sentencia ......
  • ATS, 23 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 23 Mayo 2023
    ...ilegal de trabajadores entre empleadores del sector público, la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS 11 de noviembre de 2003, 28 de octubre de 2003, 27 de diciembre de 2002, 17 de diciembre de 2002, 22 de junio de 2022, 21 de febrero de 2017, 23 de noviembre de 2015 y 8 de febrero de 2022......
  • SAP Valencia 609/2017, 20 de Noviembre de 2017
    • España
    • 20 Noviembre 2017
    ...para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, como se desprende entre otras de las Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2003, 11 de marzo de 2004, o la de 27 de septiembre de 2007 En consecuencia, y por lo expuesto, la demanda que nos ocupa, en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR