STS, 22 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:12954
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.389.-Sentencia de 22 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente absoluta. Lesión de corazón.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta formulada por don Daniel contra el citado Instituto; Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Autopista Navarra, S.A. han comparecido ante esta Sala, la citada empresa y el referido demandante, en concepto de recurridos, estando representados, respectivamente por los Procuradores don Manuel Ayuso Tejerizo y don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Daniel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Autopista Navarra, S.A., en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su salario regulador de importe 82.803 pesetas mensuales, y con efectos iniciales desde la fecha del hecho causante, es decir, desde el día 14 de febrero de 1985, sin perjuicio de las mejoras que dicha pensión hubiese generado.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de octubre de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando la demanda formulada por don Daniel , contra la empresa Autopistas de Navarra, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común y que debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a que abone al actor una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, con los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día de la fecha de la resolución administrativa definitiva.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) Que el demandante don Daniel , natural de Pamplona y vecino de ídem., nacido el 29 de mayo de 1951, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , Régimen General, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Autopistas de Navarra, S.A., con categoría profesional de Oficial de 1.a Mecánico. 2.°) Que con fecha 30 de septiembre de 1983, el actor causó baja por enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el día 14 de febrero de 1985, en que fue dado de alta por los Servicios Médicos de la Seguridad Social. 3.°) Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Navarra, resolvió con fecha 29 de marzo de 1985 denegar al trabajador el derecho a la situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados por considerar que en la actualidad no presenta una reducción funcional grave susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuya su capacidad laboral, en virtud del siguiente diagnóstico: "cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio en septiembre de 1983. Estenosis de la marginal. Angina mixta. Arterieesclerosis. Menoscabo funcional u orgánico: Refiere crisis de opresión precordial que ceden con cafinitrina. P. de esfuerzo: normal; buena capacidad de esfuerzo y recuperación".

4.°) Contra dicha resolución, interpuso el actor, en tiempo y forma reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando se le declarara afecto de una Incapacidad permanente absoluta, confirmando dicho Organismo el acuerdo recurrido. 5.°) La base reguladora de la prestación devengada por el que acciona es de 81.337 pesetas mensuales. 6.°) Que el actor padece: "Cardiopatía isquémica. Infarto cicatrizado de cara diafragmática. Angina mixta. Hipercolesterolemia. Sufrió un infarto de miocardio en septiembre de 1983, continuado en la actualidad, teniendo dolor anginoso tanto en reposo como al esfuerzo. No puede realizar esfuerzo alguno».

Quinto

Con fecha 14 de noviembre de 1985, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dijo: «Se aclara la sentencia dictada en estos Autos en el sentido de que en el fallo de la misma ha de figurar expresamente con efectos desde el día de la fecha del alta médica con propuesta invalidante (14 de febrero de 1985)».

Sexto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 5.° del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social.

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el meritado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, el dieciocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda por la que se reconoce al actor la situación de incapacidad permanente absoluta con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, recurre en casación la entidad demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, formalizando un solo motivo de impugnación en el que al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; mas si se tiene en cuenta que para llegar a una debida valoración de la posible incapacidad que sufra el trabajador, hay que partir de la declaración fáctica de la resolución recurrida que no ha sido combatida, y en ésta se hace constar que padece: «cardiopatía isquémica; infarto cicatrizado de cara diafragmática; angina mixta; hipercolesterolemia; sufrió un infarto de miocardio en septiembre de 1983, continuando en la actualidad, teniendo dolor anginoso tanto en reposo como al esfuerzo; no puede realizar esfuerzo alguno»; de la misma se deduce que el Magistrado sentenciador aplicó correcta y debidamente el precepto que se dice infringido, pues si según éste, la incapacidad permanente absoluta se produce por la inhabilitación total para toda profesión u oficio, aquellos padecimientos son constitutivos de la misma, dado que el dolor anginoso se produce tanto en reposo como al esfuerzo y si quien aquéllos sufre no puede verificar esfuerzo alguno, muy difícil sino imposible le será el encuentro de un quehacer laboral ajeno a la profesión que se pudiera desarrollar, con el mínimo de eficacia sin actividad física alguna, siempre necesaria aunque sólo sea para el desplazamiento al puesto de trabajo, todo lo que determina haya de decaer el motivo alegado, imponiéndose la desestimación del recurso, como también propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ello con los efectos prevenidos en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación a lo dispuesto en los artículos 47 y 1.715.4 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra de fecha 26 de octubre de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Daniel contra el citado Instituto, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Autopista Navarra, S.A., sobre invalidez permanente absoluta; con abono de honorarios a los Letrados de las partes recurridas, en la cantidad que dentro de los límites legales, en su caso, fije discrecionalmente esta Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación; que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Moreno y Moreno.- José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

Es copia conforme a su original a que me remito y de que certifico.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia.

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