SAP Las Palmas 349/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2019:2204
Número de Recurso43/2019
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución349/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas - Tribunal Jurado

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000043/2019

NIG: 3501741220180002439

Resolución:Sentencia 000349/2019

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000375/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario

Investigado: Julián; Abogado: Hugo Juan Iriarte Goicoechea; Procurador: Ana Teresa Kozlowski Betancor

Perjudicado: Leonardo

Víctima: Leovigildo

SENTENCIA

Ilmo Magistrado Presidente

D. Nicolás Acosta González

En Las Palmas de Gran Canaria a 12 de noviembre de 2019

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 375/2018 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala 43/2019, en el que aparece, como acusado, Julián , mayor de edad, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM000 de 1965, hijo de Carlos Francisco y Pura, con DNI NUM001,con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 11 de mayo de 2018 representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistido de Letrado D. Hugo Iriarte Goicoechea, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Puerto del Rosario se dictó auto por el que se decretaba la apertura del juicio oral contra el acusado por el posible delito de homicidio y junto a la adopción de otras medidas se dispuso la remisión del correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Remitido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas conforme al turno establecido, se nombró Magistrado-Presidente y , designado el suscribiente, dictó auto de hechos justiciables, señalando para el inicio de las sesiones del juicio oral la del 4 de noviembre de 2019, y compareciendo el número mínimo de jurados legalmente dispuesto, tras la oportuna selección, se constituyó en legal forma el Tribunal del Jurado, celebrándose las sesiones oportunas durante los días 4, 5 , 6 y 7 de noviembre , y después de haber sido el objeto de veredicto sometido a la consideración de las partes sin que por las mismas se formulase oposición, protesta o petición de modificación y tras la correspondiente votación y deliberación, se dictó el veredicto del jurado en el que mostró , por unanimidad contrario a la concesión al acusado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y , por cinco votos en contra, a la petición de indulto.

TERCERO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.Penal en el que no concurren circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de prisión de doce años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas y que indemnice a Tarsila con 40.000 euros con los intereses del art. 576. 1 de la LEC.

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y, subsidiariamente, lo serían de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 concurriendo las eximentes completas de adicción a las drogas, legítima defensa y miedo insuperable, alternativamente las mismas como eximentes incompletas y , alternativamente a ello, las atenuantes de los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del art. 21 del C.Penal.

HECHOS

PROBADOS

El jurado, por unanimidad, ha declarado probados los siguientes hechos:

Que el acusado, Julián, mayor de edad, tras cobrar la prestación por desempleo en compañía de su sobrino, Leovigildo, destinaron el dinero a la adquisición de drogas y tras una noche de juerga, entre las 5 y las 8 horas del día 11 de mayo de 2018 se dirigieron a la vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000, de Puerto del Rosario, donde vivían en compañía de Ana María, hermana del acusado. En horas no del todo determinadas del medio día se inició una discusión entre el acusado, Julián , y su sobrino Leovigildo a cuenta de 50 euros que se fue elevando de tono llegando el acusado, Julián, y su sobrino Leovigildo a empujarse y propinarse golpes con la mano abierta. En un momento dado Leovigildo cogió un cuchillo de 20,5 centímetros de hoja que había en la cocina y le asestó una puñalada en el estómago al acusado Julián, lo que le ocasionó un leve hematoma y un leve hemoperitoneo, Seguidamente el cuchillo cayó cogiéndolo el acusado, Julián, que, con la intención de acabar con su vida, se lo clavó a Leovigildo en la zona del abdomen y a continuación le clavó el cuchillo en la región izquierda de la cara lo que le provocó una herida penetrante en la cavidad abdominal con afectación de diafragma y una herida corto punzante en la región media de la rama ascendente izquierda de la mandíbula con sección de la parótida , afectación de la yugular interna y carótida ipsilateral y fractura de la mandíbula todo lo cual le causó un shock hemorrágico que le causó la muerte. Percatándose de la gravedad de lo sucedido el acusado, Julián, intentó de inmediato socorrer a su sobrino colaborando con su hermana a taponar la herida , pidiéndole que llamase a los servicios médicos y a la policía. Cuando los policías llegaron a la casa el acusado, Julián, les confesó y narró lo sucedido pidiéndoles que ayudasen a su sobrino porque estaba peor que él.

Leovigildo estaba soltero, sin hijos, y sus padres son Leonardo y Tarsila.

Igualmente han declarado no probado que cuando Leovigildo clavó el cuchillo en el abdomen del acusado lo hizo sorpresivamente y mientras lo tenía acorralado en la cocina y que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, se encontrase con sus facultades entender y de controlar sus actos alterados de alguna forma por el consumo de sustancias estupefacientes en horas previas. Igualmente el jurado ha entendido no demostrado que el acusado sufriese una situación de temor a perder su vida que afectase a su capacidad de decisión en alguna medida así como que cuando propinó las dos puñaladas a Leovigildo lo hiera con la única finalidad de defenderse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en grado de consumación, del art. 138 del C.Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Julián.

Resultan los hechos declarados probados del acta de votación elaborada por el jurado popular designado para en el presente procedimiento, leída en audiencia pública sin objeción por las partes en este procedimiento, que ha valorado el conjunto de la prueba practicada, como lo acredita la motivación incorporada a la misma.

Así los miembros del jurado han establecido que está perfectamente demostrado tanto el hecho de que en horas de la madrugada del 11 de mayo de 2018 el acusado y su sobrino Leovigildo salieron de juerga y compraron diversas cantidades de droga, que consumieron, regresando a la casa en la que convivían con Ana María, hermana del acusado y tía de Leovigildo, entre las 5 y las 8 horas de la mañana , resultando ser la prueba de todo ello las propias declaraciones del acusado, ratificadas, en este punto, sin contradicción por Ana María.

La misma prueba sustenta la declaración, como probado, del hecho de que en horas del medio día el acusado y su sobrino comenzaron una discusión por cincuenta euros.

A partir de este momento, sin embargo, las manifestaciones del acusado no siguen la línea de hechos probados que marca el jurado popular.

Sostuvo Julián en el acto del juicio que Leovigildo empezó a darle bofetones y él lo único que hizo fue defenderse con las manos. Su hermana se puso a gritar e Leovigildo se marchó a su habitación. Se tapó con los brazos la cara para parar los golpes. Los golpes duraron 5/10 minutos. Mientras pasaba su hermana se levantó y se sentó en la cama y les dijo que dejasen de pelear que llamaba a la policía. Su sobrino se fue a la habitación y regresó con el cuchillo desde la habitación

El jurado popular, sin embargo, consideró demostrado que en realidad lo que sucedió es que esa discusión subió de tono y el acusado y su sobrino comenzaron a propinarse , recíprocamente, empujones y golpes y atiende, para así concluirlo, a las manifestaciones de Ana María y al informe médico forense. Ciertamente Ana María en el plenario, además de negar tajantemente que su sobrino se fuese a su dormitorio a coger cuchillo alguno, pues lo cogió de debajo del fregadero, trató de suavizar el comportamiento de su hermano en los hechos que se enjuician afirmando que todo se inició porque Leovigildo machacaba a Julián y todo se produjo en el curso de un forcejeo durante el cual su hermano no golpeó a la víctima , pero ni eso fue lo que declaró ya en fase de instrucción, donde, como bien indica el jurado en su veredicto, afirmó que se empujaron uno a otro, que se golpeaban por la mano abierta , como empujándose ( lo que coincide con los hechos probados) ni tampoco negó el hecho probado referido en el propio acto del plenario donde indicó que los dos habían estado discutiendo, que mientras estaban empujando ninguno quiso poner fin a la pelea y que ella les dijo que se callaran, lo que no parece lógico si realmente el único que agredía era la propia víctima, y llegó a admitir , a preguntas de la Sra, Fiscal, que los dos se empujaron y se golpearon con la mano abierta, y esa idea de riña...

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