ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2020:1620A
Número de Recurso4414/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4414/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4414/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 499/2015 seguido a instancia de D.ª Ruth, D.ª Sagrario, D.ª Santiaga, D.ª Silvia, D.ª Soledad, D. Patricio, D.ª Tatiana y D.ª Valle contra la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Caser), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Antoranz Carbonell en nombre y representación de D.ª Ruth, D.ª Sagrario, D.ª Santiaga, D.ª Silvia, D.ª Soledad, D. Patricio, D.ª Tatiana y D.ª Valle, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2018, R. 1151/17, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de cantidad. Los trabajadores reclaman las cantidades correspondientes a la "compensación general por Primas. Prorrata". Correspondientes al período de julio a diciembre de 2012 y del año 2013. La papeleta de conciliación se presentó en marzo de 2015.

La sala, tras desestimar las modificaciones fácticas solicitadas, sin pronunciarse sobre todas ellas, se remite a la sentencia de instancia y considera prescrita la acción. La sentencia de instancia se había pronunciado sobre la aplicación de dicha excepción, pero también había señalado que a los trabajadores demandantes no les correspondía el derecho, entre otras razones, porque por las antigüedades que ostentaban, no todos cumplían las condiciones del convenio.

SEGUNDO

El recurso plantea tres motivos destinados, por este orden, a combatir la prescripción, a defender el derecho a la reclamación solicitada, y a cuestionar la desestimación de la modificación fáctica. Ahora bien, concurre respecto de todos ellos un defecto que va a impedir la admisión del recurso porque, en ninguno de los motivos alegados se procede a una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, de manera que la misma se sustituye por la transcripción de los fundamentos de las sentencias de contraste que considera defienden mejor sus pretensiones, y se olvida de este modo cumplir con este requisito que es condición sine qua non para la casación unificadora. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

TERCERO

Junto a lo anterior y respecto del primer motivo, sobre la prescripción, concurre también falta de contradicción. La sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2013, R. 3433/12, considera no prescrita la acción de los demandantes que reclaman las diferencias por exceso de compensación de primas devengadas durante el período 2010-2011 y presentan la papeleta de conciliación en octubre de 2011. Ante un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, entre las que debe existir suficiente homogeneidad, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)]. Y dicha homogeneidad no se da en el presente caso pues en tanto que en la sentencia de contraste el período que se reclama del complemento en liza es el de 2010-2011 y la papeleta de conciliación se presenta en octubre de 2011 en el caso de la sentencia recurrida la papeleta de conciliación se ha presentado en octubre de 2015 para reclamar las diferencias salariales respecto de junio a diciembre de 2012 y el año 2013.

CUARTO

El segundo motivo, propone como contradictoria la sentencia de la misma sala y tribunal de 1 de febrero de 2016, R. 805/15, que confirmó la estimación de la demanda de los trabajadores, en reclamación de cantidad contra la empresa Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros CASER y CASER Gestión Técnica. En este caso se analiza el art 32.7 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, (BOE de 16 de julio de 2013) en relación con el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002, comprensivo, entre otras materias, de las condiciones salariales y sistema retributivo. Se trata de determinar si las diferencias salariales reclamadas en concepto de exceso de compensación por primas y complemento adicional por primas están, correctamente neutralizadas o compensadas en virtud de percepciones hechas efectivas de igual o mayor importe, cuestión que la sala estima que exige establecer la pertinente comparación cuantitativa entre lo abonado a las actoras en el período de la reclamación por los conceptos retributivos reclamados y lo que deberían percibir. Añade que es la empresa quien tiene atribuida la carga de la prueba de que el trabajador ha percibido cantidades por encima de la retribución legalmente establecida, si pretende aplicar el mecanismo compensatorio, declarando que la empresa no ha acreditado estos extremos. A mayor abundamiento, y aunque así se hubiere hecho, sostiene que se trata de conceptos que no tienen homogeneidad con el que se pretende sustituir o compensar. El complemento adicional por primas es de naturaleza salarial y los otros no tienen tal carácter.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Y dichas condiciones no se cumplen en el presente supuesto en la medida en que la sentencia recurrida los demandantes presentan papeleta de conciliación en octubre de 2013 en reclamación de cantidad por el período comprendido entre octubre de 2012 y septiembre de 2013 y entre octubre de 2012 y abril de 2013, mientras que en la sentencia recurrida la papeleta se presenta en octubre de 2015 para la reclamación de diferencias salariales referidas a al período comprendido entre junio y diciembre de 2012. Por ello, mientras la sentencia de contraste se pronuncia sobre el fondo imputando a la empresa falta de prueba, en la recurrida no hay pronunciamiento sobre el fondo al estimarse que la acción está prescrita; por lo que los debates o fundamentos, no son los mismos, lo que impide la contradicción.

QUINTO

En cuanto al tercer motivo, se remite al escrito de suplicación, lo que dificulta su interpretación, pero cuestiona en definitiva que la sentencia recurrida no haya accedido a las modificaciones fácticas solicitadas que impugnan que se haya considerado en la configuración de los hechos probados un documento aportado por la demandada. La sentencia propuesta como referencial es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2016, R. 165/16, que, en un proceso sobre la reclamación del complemento "exceso de compensación de primas", no accedió a una modificación fáctica amparada en documentos de la demandada. El motivo, por dirigirse a lo que es una valoración de la prueba, debe inadmitirse por falta de contenido casacional. La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].

SEXTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Antoranz Carbonell, en nombre y representación de D.ª Ruth, D.ª Sagrario, D.ª Santiaga, D.ª Silvia, D.ª Soledad, D. Patricio, D.ª Tatiana y D.ª Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1151/2017, interpuesto por D.ª Ruth, D.ª Sagrario, D.ª Santiaga, D.ª Silvia, D.ª Soledad, D. Patricio, D.ª Tatiana y D.ª Valle, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 17 de enero de 2017, en el procedimiento n.º 499/2015 seguido a instancia de D.ª Ruth, D.ª Sagrario, D.ª Santiaga, D.ª Silvia, D.ª Soledad, D. Patricio, D.ª Tatiana y D.ª Valle contra la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR