STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:3686
Número de Recurso95/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Llorente Alvarez, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 28 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Aragón, en el recurso de suplicación nº 913/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en autos nº 5/05, seguidos a instancia de D. Bernardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Mutua de Accidentes de Zaragoza y desestimando la demanda formulada por D. Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua de Accidentes de Zaragoza debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.-El demandante el día 14-9-04, cuando prestaba su trabajo habitual para la empresa Ananda Gestión ETT S.L., sufrió un fuerte dolor en la espalda, que le obligó a personarse en los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Zaragoza, los cuales tras diagnosticarle "lumbago" le situaron en situación de Incapacidad Temporal, hasta el 3-10-04, que se le dio de alta médica.- 2º.- El mismo día 3 de octubre a las 23,16 horas, el actor se ve obligado a acudir a los Servicios de Urgencia del Salud, donde tras las oportunas pruebas se le diagnostica de "dolor lumbar" y se le recomienda que acuda a su Ambulatorio; personado el día 4 de octubre, se le sitúa en situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, por padecer "lumbalgia".-3°.- El día 3-10-04 la empresa donde prestaba servicios el actor, le da de baja en la Seguridad Social por acabar el contrato que tenían suscrito.- 4°.- Solicitado el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal ante el INSS, se le ha denegado mediante Resolución de 25-10-04, por entender la Entidad Gestora que no se hallaba de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación.- 5°.-Que las contingencias profesionales estaban aseguradas con MAZ y la incapacidad laboral por contingencias comunes con el INSS.- 6°.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Bernardo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia con fecha 28 de noviembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 913 de 2005, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al actor la prestación de incapacidad temporal solicitada en la cuantía y duración correspondientes. Manteniendo la absolución de la codemandada Mutua de Accidentes de Zaragoza, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N° 11".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Llorente Alvarez, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por ésta Sala de lo Social de fecha 19 de septiembre de 2003, recurso 3576/2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante sufrió accidente de trabajo por el que fue declarado en situación de incapacidad temporal por lumbago. El 3 de octubre de 2004 finalizó su contrato y la Mutua le dio el alta médica. A las 23.16 del mismo día 3 el trabajador acudió a los servicios de urgencia donde se le diagnosticó dolor lumbar y se le indicó acudiera al siguiente día al ambulatorio, en el que se personó siendo diagnosticado de lumbalgia y declaró en situación de incapacidad temporal. Solicitó el pago directo de la prestación siendo denegada su solicitud por no hallarse en alta o situación asimilada.

  1. Presentada demanda fue desestimada en la instancia por las mismas razones que la resolución administrativa. Interpuesto recurso de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 28 de noviembre de 2005, lo estimó, condenando al INSS a satisfacer "al actor la prestación de incapacidad temporal solicitada en la cuantía y duración correspondientes". Argumentaba la Sala que el trabajador ha estado ininterrumpidamente inhabilitado para el trabajo, sin que hubiera existido solución de continuidad entre el alta médica que se cursó el día de la extinción de su contrato y la nueva baja al siguiente día, siendo así que, en el día anterior se había comprobado la existencia de la misma dolencia por el servicio de urgencias.

  2. Contra dicha sentencia el INSS, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora en el que, como sentencia de contraste, se invoca la de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003, cuya idoneidad para sustentar el juicio de contradicción exige su detenido análisis.

SEGUNDO

El supuesto enjuiciado en la sentencia invocada se refiere a un trabajador que comenzó a percibir prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 4 de diciembre de 2000. El contrato de trabajo finalizó el 5 de abril de 2001 y, al mes siguiente, el 20 de mayo, fue dado de alta médica por curación. Impugnó judicialmente el alta médica siendo desestimada su pretensión. Tres días después del alta, el 23 de mayo de 2001, inició otro proceso de incapacidad temporal, por esguince de tobillo. Solicitadas las prestaciones del INSS, le fueron denegadas por no encontrarse en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada.

Pues bien el supuesto hoy enjuiciado difiere del contemplado en la sentencia invocada. En el que hoy resolvemos consta una continuidad ininterrumpida y comprobada por los servicios médicos de la Seguridad Social, de las dolencias del demandante, comprobadas el mismo día en que se le dio el alta médica. Circunstancia de hecho de la que la Sala dedujo la consecuencia de que había estado el beneficiario ininterrumpidamente inhabilitado para el trabajo. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia invocada de contradicción se dio el alta médica al beneficiario que trató infructuosamente de impugnarla en vía judicial, y fue tres días después del alta cuando se le curso nueva baja por esguince de tobillo, sin que conste cuales fueran las dolencias que había padecido con anterioridad. No puede en absoluto concluirse que hubo una continuidad sin interrupciones de su estado de incapacidad.

Este excepcional recurso, por mandato legal tiene por finalidad unificar los criterios de aplicación e interpretación de las normas en supuestos que guarden una esencial igualdad de los hechos y pretensiones ( así lo exigen los art. 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ), atajando el peligro de la dispersión de criterios que podría derivarse de la competencia de las 21 Salas de lo social sobre los mismos temas. Y su admisión a trámite no procede cuando diferencias de los hechos enjuiciados puedan ser determinante del distinto signo de los pronunciamientos. En este caso los fallos no son contradictorios sino simplemente diferentes.

La diferencia apreciada en los hechos determinantes de las sentencias comparadas, determina exista una causa de inadmisión que, en el actual trámite, se materializa en causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Llorente Alvarez, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 28 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Aragón, en el recurso de suplicación nº 913/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en autos nº 5/05, seguidos a instancia de D. Bernardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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