STSJ Galicia 4843/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:7644
Número de Recurso4345/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4843/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0001111 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004345 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000270 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: Eusebio

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO

Recurrido/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4345/2012, formalizado por Eusebio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 270/2012, seguidos a instancia de Eusebio frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eusebio presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Eusebio viene prestando servicios para la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA S.A.) desde el 18 de junio de 2007, con la categoría profesional de Peón.

SEGUNDO

El actor fue despedido el 7 de octubre de 2009 dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° Tres de esta ciudad en fecha 13 de enero de 2010 que declaró improcedente el despido del actor, que fue confirmado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2010 . TERCERO.- En fecha 22 de marzo de 2010 el actor fue readmitido en ejecución provisional de la sentencia citada, que fijó como salario regulador el de 1.266'66 euros. CUARTO.- En fecha 31 de agosto de 2011 al actor le fueron abonados 197'60 euros en concepto de complemento de productividad por el año 2010 y 297'38 euros en concepto de complemento de productividad para el año 2011. QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el U.M.A.C., en fecha 14 de febrero de 2012, celebrándose el acto el 1 de marzo de 2012, presentando demanda el actor ante el Decanato el 9 de abril de 2012.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Eusebio contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA S.A.), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitad contra ella por el actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS en relación con los artículos 218 LEC y 24.1 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 59.1 y 2, y 26 ET y 14 CE .

SEGUNDO

1.- Hemos de advertir que sólo nos pronunciaremos sobre el motivo de nulidad, puesto que -en realidad- el asunto carece de acceso a la suplicación por su cuantía, tal y como indicaremos posteriormente. Por lo que respecta a la prescripción alegada, como ya hemos indicado en alguna otra ocasión ( SSTSJ Galicia 13/02/14 R. 5266/12, 16/10/13 R. 2514/11, 04/04/12 R. 3358/08 y 27/02/12 R. 2764/08 ), «[...] la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho» ( SSTS 02/12/02 Ar. 2003\1937, con cita de la STS 11/04/88 Ar. 2946 ; 27/06/08 -rco 107/06 -); y -además- el plazo de un año para la reclamación de prestaciones económicas empieza a computarse a partir del día en que los salarios debieron percibirse o se recibieron en cuantía inferior a la debida ( SSTS 25/05/92 Ar....

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