ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:2677A
Número de Recurso2402/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 978/11 seguido a instancia de Gabriela contra MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO y BOUTIQUE CARRIÓN, S.L., sobre aclaración contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Amada Miravete Hernández en nombre y representación de Gabriela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de julio de 2013 (rec. 309/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora sufrió el 17-6-2010 un accidente de trabajo cuando se dirigía a prestar servicios para la comercial codemandada, que dio lugar a una incapacidad temporal por "fractura de diafisis del fémur-cerrada", en la que permaneció hasta el 20-12-2010, fecha en la que fue dado de alta por la Mutua por curación. Al día siguiente fue dada de baja laboral por los servicios públicos de SALUD por enfermedad común y diagnóstico de "fractura fémur (L 75)". En fecha de 14-10-2010 la trabajadora refirió dolor lumbar de dos semanas de antigüedad con irradiación a EID, apreciándose en RM lumbar de 22-10-2010 una amplia fisura anular central en el segmento L4-L5, protrusión degenerativa discal en los segmentos L3-L4 y L4-L5, espondilolistesis y L3, sin signos radiológicos de evolución aguda. Dada de alta por curación, la trabajadora fue remitida por MAZ a su médico de cabecera para tratamiento de la patología lumbar. Lo que se discute es si la incapacidad temporal iniciada el 21- 12-2010 tiene causa profesional por derivar del accidente de trabajo "in itinere" sufrido el 17-6-2010 del que fue alta por curación el 20-12-2010. La Sala de suplicación, confirmando el criterio de instancia, entiende que no porque aunque los síntomas de la patología lumbar que causa el proceso de baja litigioso se manifestaron y diagnosticaron antes del alta por curación de la lesión producida en accidente de trabajo (fractura de fémur), la prueba practicada ha acreditado que dicha patología no está causada por aquel accidente ni por complicaciones de su proceso curativo, sino que tiene un origen común, de carácter degenerativo, sin conexión alguna con del accidente ni con el tratamiento de sus consecuencias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (rec. 2348/2009 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción, por cuanto en la misma consta que el actor, de profesión celador, sufrió un accidente de trabajo cuando "al incorporar a una enferma encamada para sentarla, sufrió un fuerte tirón en la espalda con dolor en zonas de cuello y cintura", siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Puerta del Mar en el que prestaba servicio y diagnosticado de "Lumbalgia tras esfuerzo", causando baja el 3-5-2006. Por resolución del INSS de 2-2-2007 se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. En casación se confirma el grado de incapacidad permanente total, si bien se declara que obedeció a la contingencia de accidente de trabajo, por entender la Sala que el actor sufrió un accidente en el lugar donde habitualmente prestaba servicios y dentro de su jornada, a resultas del cual fue dado de baja y posteriormente -sin haber obtenido el alta médica- acaba siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, y que si bien ya padecía lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente, las mismas no le impidieron ejercer las labores propias de su profesión hasta después del accidente, por lo que éste agravó las lesiones anteriores. En suma, para la sentencia de contraste el supuesto es un paradigma del art. 115.2 f) LGSS , pues aunque el actor padecía lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente, después de éste ya no pudo volver a trabajar.

Huelga señalar que no cabe apreciar la existencia de contradicción no ya sólo porque en el caso de autos se pretende declarar profesional una incapacidad temporal y en el de referencia se declara una permanente, sino porque las circunstancias que rodearon las incapacidades en liza no coinciden, constando probado en la sentencia de contraste que si bien el actor ya padecía lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente, las mismas no le impidieron ejercer las labores propias de su profesión hasta después del accidente, por lo que éste agravó las lesiones anteriores hasta impedirle la prestación de servicios. Nada similar se acredita en el caso de autos, en el que se considera probado, en atención a las pruebas practicadas, que la patología determinante de la incapacidad temporal en cuestión no está causada por el accidente de trabajo ni por complicaciones de su proceso curativo, sino que tiene un origen común, de carácter degenerativo, sin conexión alguna con del accidente ni con el tratamiento de sus consecuencias. Ciertamente, en el caso de referencia se considera profesional la contingencia que determina la incapacidad permanente del trabajador porque lo acontecido es que padece con anterioridad lesiones degenerativas en la columna vertebral que resultan agravadas hasta el punto de impedirle trabajar como consecuencia, precisamente, del accidente de trabajo. Por el contrario, en el caso de autos, la actora sufrió un accidente de trabajo en junio, y mientras continuaba de baja por incapacidad temporal le diagnosticaron -en octubre-una serie de dolencias degenerativas en la zona lumbar, siendo lo que pretende que se declare derivada de accidente de trabajo la baja por incapacidad temporal que inicia al día siguiente de que la Mutua le dé de alta por curación respecto de la baja causada por el accidente, sin que nada se acredite respecto del hecho de que las dolencias lumbares fuesen anteriores y resultasen agravadas como consecuencia de accidente, que, recordemos, lo que le provocó fue una fractura de diáfisis del fémur-cerrada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Amada Miravete Hernández, en nombre y representación de Gabriela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 309/13 , interpuesto por Gabriela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 978/11 seguido a instancia de Gabriela contra MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE SALUD HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO y BOUTIQUE CARRIÓN, S.L., sobre aclaración contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR