ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7263A
Número de Recurso2443/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 837/11 seguido a instancia de Dª Verónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO e INTERCENTROS BARBERÁ, S.L., sobre incapacidad temporal, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la pretensión de la actora y absolviendo a los demandados frente a todos sus pedimentos.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre en nombre y representación de Dª Verónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2013 (rec. 7561/2012 ), revoca la de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora declaró que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 22-2-2010, 28-6-2010 y 23-7-2010, derivan de accidente de trabajo. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora, auxiliar de geriatría, el 5-1-2007 sufrió un accidente de trabajo al realizar una transferencia con un residente quedándose clavada sin posibilidad de incorporarse, iniciando proceso de incapacidad temporal el 6-1-2007 por esguince m. glúteo izquierdo, causando alta médica el 14-1-2007. En 15-4-2007 inicia un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, por dolor glúteo izquierdo, posible sacroliletis izquierda, causando alta médica el 23-4-2007. El 28-11-2009 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, con el diagnóstico de contractura muscular glúteo izquierdo, causando alta médica el 16-2-2010. El 9-12-2009 se le practica un TAC lumbar que evidencia hernia discal izquierda L5-S1 que deforma el infundíbulo radicular S1 izquierdo. El 22-2-2010 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de lumbago inespecífico, causando alta por la Inspección el 23-6-2010. En informe médico de la Mutua de 23-2-2010 se indica que el diagnóstico es contractura muscular glúteo izquierdo, concluyendo tras la exploración que el diagnóstico es espondilosis L5, protusión postero-medial L5-S1. El 28-6-2010 inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de lumbago inespecífico, causando alta por la Inspección el 5-7-2010. En informe del ICS de 28-6-2010 consta que el diagnóstico es discopatía L5-S1 + radiculopatía. El 23-7-2010 inicia un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, por lumbago inespecífico, causando alta médica el 24-5-2011. El 28-5-2011 inicia un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, por dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen. Pues bien, razona la Sala, para desestimar la pretensión actora, que los diagnósticos de cada uno de los periodos de incapacidad temporal en liza (en los tres casos, lumbago inespecífico) no son dolencias ni sufridas con ocasión o por consecuencia del desempeño del trabajo, ni agravaciones de una lesión o trauma sufrido en un anterior accidente de trabajo sino manifestación de una degeneración músculo esquelética, que tampoco consta que se originara en algunos de los accidentes de trabajo que sufrió en anteriores fechas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2013 (Rec. 2852/2012 ). En este caso consta que el actor el 18-5-2008, cuando prestaba servicios como futbolista profesional, en el transcurso de un partido de fútbol, sufrió una caída que le produjo contusión lumbar, sin que conste que hasta esa fecha haya sido asistido previamente por tales dolencias. En ese momento fue asistido por los servicios médicos de la empresa y la Mutua, quedando acreditado que hasta que inició proceso de incapacidad temporal tuvo que ser asistido en tres ocasiones. El 9-6-2008 fue asistido por los servicios médicos de la Mutua por dolor de espalda zona lumbar; el 8-7-2008 acude a tales servicios médicos por contractura muscular lumbar; y el 11-7-2008 acude por contractura muscular lumbar, siendo remitido a los servicios médicos de la Seguridad Social. La Sala rechaza el argumento de la Mutua de que ha existido una ruptura del nexo causal por el lapsus de tiempo transcurrido desde la caída del actor en el partido de fútbol hasta el inicio de la incapacidad temporal, razonando que el actor con anterioridad al cese (el 1-7-2008 comienza a percibir prestaciones por desempleo), fue asistido dos veces por los servicios médicos de la Mutua, que no acredita que hubiera sufrido antes del inicio de la incapacidad temporal, incidentes domésticos que hubieran podido incidir en la dolencia, constando además en el informe del propio médico de la Mutua que la dolencia "puede ser sintomático a partir" de la caída, y en el informe del ICAM que puede considerarse que el inicio de la clínica de dicha patología fue el traumatismo sufrido (accidente de trabajo). Hechos de los que deduce la Sala que se mantiene la presunción legal de accidente de trabajo.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de referencia lo que acontece es que el trabajador sufre un accidente de trabajo que le genera una contusión lumbar, pero no inicia proceso de incapacidad temporal hasta un mes después pero teniendo que ser atendido antes en varias ocasiones, todas por contractura muscular lumbar, constando en los informes médicos que el inicio de la patología o de su sintomatología pudo ser el traumatismo sufrido como consecuencia del accidente de trabajo (incluido el informe de la propia Mutua), siendo lo que se discute, fundamentalmente, si puede mantenerse la presunción de laboralidad del accidente por el tiempo transcurrido entre éste y el inicio de la incapacidad temporal. Nada de esto sucede en el caso de autos, en el que lo que consta es que la actora sufrió un accidente de trabajo que le produjo esguince en el glúteo izquierdo en 2007 al que siguieron sucesivos procesos de incapacidad temporal por contingencia profesional, todos ellos con diagnóstico de dolor muscular glúteo izquierdo (del último causó alta médica el 16-2-2010), en diciembre de 2009 se le localiza hernia discal izquierda L5-S1 que deforma el infundíbulo radicular S1 izquierdo, y partir del 22-2-2010 inicia varios procesos de incapacidad temporal, por enfermedad común, todos con diagnóstico de lumbago inespecífico. Y lo que sostiene la Sala es que estos nuevos procesos no derivan de dolencias ni sufridas con ocasión o por consecuencia del desempeño del trabajo, ni son agravaciones de una lesión o trauma sufrido en un anterior accidente de trabajo sino manifestación de una degeneración músculo esquelética, que tampoco consta que se originara en algunos de los accidentes de trabajo que sufrió en anteriores fechas.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 09-05-2014 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre, en nombre y representación de Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 7561/12 , interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 837/11 seguido a instancia de Dª Verónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO e INTERCENTROS BARBERÁ, S.L., sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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