ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3315A
Número de Recurso2777/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Rioja se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2013, en el procedimiento nº 291/12 seguido a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 contra DOÑA Gregoria , LA EMPRESA SERUNIÓN, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia., que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Gregoria , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 31 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Coloma García Tricio, en nombre y representación de DOÑA Gregoria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 31 de julio de 2013 (Rec. 142/2013 ), confirma la de instancia que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 18-04-2011 deriva de enfermedad común. Consta en dicha sentencia que la actora sufrió un accidente de trabajo el 14-12-2009 , iniciando un periodo de incapacidad temporal el 29-12-2009 por dicha contingencia, siendo diagnosticada de "epicondilitis codo derecho y síndrome del túnel del carpo en el mismo miembro" , siendo dada de alta por mejoría por la Mutua el 18-11-2010, iniciando nueva baja al día siguiente por "cervicobraquialgia izquierda" , cuya contingencia fue declarada derivada de accidente de trabajo, siendo dada de alta el 02-03-2011 por curación, que fue confirmada por resolución de 13-04-2011, solicitando la actora al INSS la expedición de nueva baja médica el 18-04-2011 que le fue reconocida con efectos de dicha fecha por recaída del proceso anterior, reconociéndole en dicho momento la prórroga por un plazo máximo de 6 meses, expidiéndose parte de alta por la Mutua el 07- 07-2011 por agotamiento del plazo, reconociéndose por el INSS la situación de prórroga expresa hasta el próximo reconocimiento médico que podría efectuarse a partir del 04-08-2011, disfrutando la actora las vacaciones generadas durante su proceso de incapacidad temporal entre el 15-10-2011 y el 07-12-2011 y solicitando la expedición de nueva baja medica a dicha fecha, dictándose resolución por la que se declaró por el INSS que el proceso es distinto e independiente del diagnosticado como accidente de trabajo en el proceso anterior, si bien la trabajadora presentó solicitud de determinación de la contingencia que terminó con resolución del INSS de 05-06-2012 que declaró que la contingencia derivaba de accidente de trabajo. Tras ser despedida el 18-01-2012 (reconociendo la empresa la improcedencia del despido), la trabajadora solicitó al INSS el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, derecho que le fue reconocido, siendo emitido el alta por la Mutua con efectos de 06- 08-2012, resolviendo el INSS el 23-08-2012 que procedía el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, por considerar que la trabajadora continuaba con dolencias que impedían trabajar, dejando sin efecto dicho alta. El presente procedimiento trae causa de la pretensión de la Mutua de que se declare que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 18-04-2011 lo fue por contingencia común, pretensión que se estimó en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, argumentando que se ha acreditado que la lesión base de la sintomatología dolorosa a nivel de codo que presenta la actora es una "bursitis tricipital" y no la " artritis infecciosa" que se diagnosticó en su momento, tratándose de una estructura anatómica de la misma articulación pero distinta a la afectada por el accidente de trabajo, por lo que aunque la patología se produce en el mismo codo y ocasiona un proceso de incapacidad temporal, la dolencia es diferente a la que trajo causa del accidente de trabajo por lo que la contingencia debe ser considerada común.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 18-04-2011 es accidente de trabajo. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de marzo de 2000 (Rec. 126/2000 ) respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de marzo de 2000 (Rec. 126/2000 ), que la actora sufrió un accidente laboral que le causó daño en la columna el 31-01-1992, siendo dada de alta por la Mutua el 05-05-1992, al entender que existía tan sólo una mínima protusión cervical C5 y C6 y no existir hemiparesia ni afectar a ningún miembro superior, siendo declarada inicialmente en situación de incapacidad permanente total si bien posteriormente se declaró la nulidad de dicha resolución, siéndole solicitado el reintegro de prestaciones, solicitando su readmisión en la empresa que no le fue concedida, por lo que por sentencia se declaró la improcedencia del despido. Estando en desempleo se hizo una oferta temporal del Ayuntamiento de Jaraiz al INEM, comenzando la actora a prestar servicios, momento en que comenzó a sentir fuertes dolores en espalda y brazos, por lo que se expidió baja laboral el 21-06-1996, padeciendo como secuelas "herniación C5-C6 con franca estenosis del canal radicular y afectación neurológica de miembros derechos con mayor afectación del superior descartándose cualquier interven ción quirúrgica" . La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia para declarar que la responsabilidad del proceso de incapacidad temporal corresponde con carácter principal al Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera y como subrogado a la Mutua Mapfre, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del resto de entes gestores demandados, manteniendo el pronunciamiento en relación a que la contingencia de dicha incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, por lo que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala entiende que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 18-04-2011 no deriva de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que si bien las lesiones que padece la actora afectan al mismo codo, se trata de lesiones de una estructura anatómica de la misma articulación pero distinta a la afectada por el accidente, por el contrario, en la sentencia de contraste el nuevo proceso de incapacidad temporal trae causa de las dolencias en la espalda y de dicho accidente de trabajo que le ocasionó lesiones en C5-C6, habiendo sido dada de alta al entenderse que existía tan sólo una mínima protusión cervical C5 y C6 y no existir hemiparesia ni afectar a ningún miembro superior, si bien cuando comenzó nuevamente a prestar servicios se constataron como secuelas nuevamente dichas dolencias que se materializaron en "herniación C5-C6 con franca estenosis del canal radicular y afectación neurológica de miembros derechos con mayor afectación del superior descartándose cualquier intervención quirúrgica" .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Coloma García Tricio en nombre y representación de DOÑA Gregoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 142/13 , interpuesto por DOÑA Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Rioja de fecha 18 de enero de 2013, en el procedimiento nº 291/12 seguido a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 contra DOÑA Gregoria , LA EMPRESA SERUNIÓN, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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