STSJ Galicia 364/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:793
Número de Recurso4197/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución364/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004197 /2009 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, tres de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004197 /2009 interpuesto por Dª. Agustina contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Agustina en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado COFARES NOROESTE Y DEL CANTABRICO, SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000304 /2009 sentencia con fecha diez de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª. Agustina, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la empresa demanda con la categoría de Grupo 4 (dependienta de almacén), retribución mensual de 1.236 # y en seis turnos rotativos de mañana y tarde que se especifican en hecho segundo de la demanda y que aquí se dan por reproducidos./ Segundo.- Que la actora solicitó que la reducción de jornada por cuidado de hijo en los términos que constan en el escrito que incorporado a autos- folio 16- aquí se da por reproducido, en horario de mañana./ Tercero.- La empresa contestó el 26.01.09 en sentido negativo en los términos que constan en el escrito incorporado a autos-folio 17- y que aquí se' da, por reproducido. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda que en materia que ha sido interpuesto por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El recurso es inadmisible, pues la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rec. 5611/03-; 27/10/04 Ar. 2005/1312,...). Además, en los supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de Seguridad Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del «petitum». Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse...

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