STSJ Castilla y León 181/2017, 23 de Marzo de 2017
Ponente | RAQUEL VICENTE ANDRES |
ECLI | ES:TSJCL:2017:1194 |
Número de Recurso | 153/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 181/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00181/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 153/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 181/2017
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 153/2017 interpuesto por DOÑA Mariola, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 404/2016 seguidos a instancia de la recurrente, contra ZAHOZ GESTION S.L., CLINICA MADRID S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente Ilma Sra. Magistrada Doña Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Mariola contra Zahoz Gestión SL y Clínica Madrid SA, debo condenar y condeno a la primera a que abone a la actora la suma de 3.277,03 €, más un 10% anual en concepto de intereses de demora y a la segunda a que una vez sea firme la presente resolución le compense los 8 días festivos trabajados en 2015 con 8 días de descanso. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET .
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Doña Mariola, prestó servicios por cuenta de Zahoz Gestión SL hasta el 31.12.15 en la Residencia de Mayores del Perpetuo Socorro, cuya titularidad ostenta el Ministerio de Defensa, con categoría de gerocultora y salario mensual de 897.89 €. En dicha relación laboral se subrogó desde el 1.1.16 Clínica Madrid SA en virtud de adjudicación del servicio sanitario, cocina y portería en la citada residencia, realizada por el Ministerio de Defensa con tal fecha de efectos. SEGUNDO .- No consta que las entidades demandadas hayan abonado a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos: -paga extra verano 15: 589.92 €. -noviembre 15: 961.63 €. -diciembre 15: 1017.57 €. -paga extra de diciembre 15: 707.91 €. La demandante trabajó 8 festivos en la citada anualidad. No consta la realización de horas extraordinarias. El valor/hora asciende a 12 €. TERCERO.-Con fecha 10.2.16 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 29.1.16, que concluyo sin efecto.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Mariola no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Con fecha 20 de diciembre de 2016 se dicta sentencia en el procedimiento ordinario 404/2016 disponiéndose en el fallo: " que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Mariola contra ZAHOZ GESTIÓN SL y CLÍNICA MADRID SA debo condenar y condeno a la primera a que abone a la actora la suma de 3277,03 euros más un 10 por cien anual en concepto de intereses de demora y a la segunda a que una vez sea firme la presente resolución le compense los ocho días festivos trabajados en 2015 con ocho días de descanso. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al GOGASA en los términos y con los límites del art. 33 del ET ."
Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que, por parte de esta Sala, de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 ; 27/06/00 -(rec. 798/99 -); y 26/10/04(-rec. 2513/0 3-),entre otras), y de que sea una cuestión ignorada por las partes. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación,el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas (1803,04 euros),hoy 3000 euros, con la LRJS,que de no hacer referencia a atrasos por varias anualidades,se cuantificará por el importe anual de la diferencia reclamada, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, las SSTS de 12 febrero 1994 \1031 ), 21 septiembre 1999, 31 enero 2002 -Sala General, 25 junio 2002, 27 de octubre de 2003 y 27 septiembre 2004,entre otras)
El artículo 191.2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre (EDL 2011/222121), Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. El mismo precepto en su apartado 3 b) exceptúa los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
La competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia ( artículos 7 c ) y 190 de la LRJS ) . De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad, al ser ésta materia de orden público, el Tribunal ha de examinar de oficio su propia competencia, y en caso de apreciar el defecto,ha de declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (por todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; y 09/07/08 -rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 03/02/10 R. 4197/09, 09/12/09 R. 2131/09, 17/07/09
R. 5149/08 )..- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia, en ocasiones anteriores y referidos a la misma empresa, con la siguiente doctrina, tal como se deriva de sentencia de esta misma Sala de 26 de febrero de 2014, recurso de Suplicación 124/2014 . Así,...
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