Alcance y contenido de la garantía de indemnidad en el ámbito laboral

AutorDiego Álvarez Alonso
Páginas69-93

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1. La garantía de indemnidad como instrumento reparador y preventivo

Como se señalaba en el Capítulo I, el derecho del trabajador al ejercicio de acciones judiciales reconocido en el art. 4.2.g) ET requiere muy especiales garantías habida cuenta que la relación de trabajo se caracteriza por la desigualdad de las partes, una de las cuales, el empresario, dispone de facultades organizativas y disciplinarias de las que podría hacerse un uso desviado con la finalidad de disuadir a la otra parte del contrato, el trabajador, de acudir a la justicia en defensa de sus legítimos derechos e intereses frente a la empresa, vaciando así de contenido y privando de eficacia al derecho del citado precepto estatutario. Nótese, además, que si las normas laborales reconocen al empresario las importantes facultades que integran el poder directivo, lo hacen pretendiendo encauzar su uso jurídicamente desde una perspectiva tuitiva de la posición del trabajador y desde el presupuesto de que éste puede impugnar las decisiones de aquél ante la jurisdicción laboral, que juega un papel de instancia revisora de la actuación empresarial. Pero, si se permitiese que los poderes empresariales se utilizasen precisamente para obstaculizar el acceso del trabajador a la vía judicial, el planteamiento anterior quedaría, no ya desmontado, sino absolutamente pervertido.

El Derecho del Trabajo se construye sobre la idea de que, frente a la posición de superioridad del empleador, el trabajador subordinado cuenta con ciertos derechos que el ordenamiento le reconoce y que pueden hacerse valer, en última instancia, en sede judicial. Pero todo ese andamiaje se derrumba, sin duda, si no se establecen los medios adecuados para evitar que los trabajadores caigan, por temor a represalias empresariales, en eso que antes se ha denominado inhibición ante la justicia, esto es, el aquietamiento o la pasividad ante situaciones injustas158.

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La finalidad última perseguida por la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE es precisamente evitar ese efecto inhibitorio del recurso a la vía judicial. Ciertamente, el objetivo inmediato de dicha tutela es la reparación del perjuicio ocasionado al trabajador objeto de la represalia o, dicho de otro modo, la reposición del trabajador afectado en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al ejercicio de las acciones derivadas del contrato (art. 4.2.g) ET). Pero hay que tener en cuenta que la respuesta represiva de la empresa al litigio planteado por uno de sus empleados no afecta sólo a éste individualmente considerado, sino que puede acabar por disuadir a otros eventuales y potenciales litigantes159. Desde este punto de vista, el significado de la garantía de indemnidad trasciende de aquella perspectiva estrictamente individual y reparadora, erigiéndose en una suerte de principio general de interdicción de las conductas empresariales disuasorias del acceso a la jurisdicción, con lo se que pretende, en última instancia, expurgar de la relaciones laborales el frecuente temor de los trabajadores a acudir a los tribunales por miedo a represalias.

Lo anterior se pone de relieve de forma especialmente clara en la STJCE de 22 de septiembre de 1998 (Asunto C-185/97, "caso Coote"), sobre interpretación de la Directiva sobre igualdad de trato 76/207/CEE, que aborda un supuesto de protección frente a represalias: "el principio de control jurisdiccional efectivo consagrado por el artículo 6 de la Directiva160 quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que [...] puede llegar a adoptar un empresario como reacción a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los tribunales con el objeto de garantizar el respeto del principio de igualdad de trato. En efecto, el temor a

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tales medidas, contra las que no se pudiera ejercitar ninguna acción en vía judicial, podría disuadir a los trabajadores que se considerasen discriminados de hacer valer sus derechos por la vía jurisdiccional y, por tanto, podría poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la directiva"161.

Así pues, para el Tribunal de Luxemburgo resulta evidente que, más allá de sus efectos reparadores, la prohibición de represalias (que en la Directiva 76/207/CEE se establece explícitamente en el art. 7, no en el art. 6, aunque se deduce implícitamente de éste) es un presupuesto de la eficacia de todo el sistema de protección jurisdiccional del principio de igualdad de trato, que requiere la exclusión de todas aquellas medidas disuasorias que pudieran ocasionar el temor de los trabajadores a acudir a los tribunales.

Es cierto que la jurisprudencia constitucional española sobre indemnidad se centra más en la finalidad "primaria" de reparación al trabajador sancionado por ejercer su derecho a la tutela judicial y que en ella no aparece de forma tan explícita esta finalidad "secundaria" de, por así decir, crear un clima favorable (o eliminar un clima adverso, si se quiere) al ejercicio de acciones judiciales por los trabajadores. Pero esa misma filosofía parece estar presente de forma subyacente en la doctrina de nuestro TC. Efectivamente, piénsese que, prácticamente desde el principio, la jurisprudencia constitucional sobre indemnidad se ha formulado en términos muy generales y ejemplarizantes. Si en la STC 7/1993 el TC se limitaba a señalar que el despido en represalia constituye una conducta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, a partir de la STC 14/1993 el Tribunal va más allá de la mera declaración de nulidad del despido enjuiciado en cada caso por contrario al art. 24.1 CE, estableciendo, con carácter general, que existe una garantía de indemnidad que significa que quien ejercita acciones judiciales no puede sufrir por ello perjuicio o menoscabo alguno, lo que en el ámbito laboral supone la prohibición, no ya del despido, sino de toda conducta empresarial de respuesta al ejercicio de la acción judicial por el trabajador162. Esta forma de pronunciarse, trascendiendo del supuesto concreto con evidente propósito de sentar doctrina general en el sentido de proscribir toda medida empresarial de represalia, denota idéntica preocupación a la del TJCE por prevenir frente a los efectos paralizantes o disuasorios del acceso a la justicia por parte de los trabajadores que podrían tener ciertas conductas empresariales.

Y esa preocupación se hace explícita, finalmente, en la reciente STC 55/2004 cuyo fundamento jurídico 2º incluye un párrafo que merece la pena transcribir: "[...] el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un emplea-

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do ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial".

Al margen de estas manifestaciones jurisprudenciales explícitas, la propia conformación de la garantía de indemnidad como una vertiente peculiar o "anormal" del derecho a la tutela judicial es expresiva de ese matiz preventivo al que se está haciendo referencia163. Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva se concibe generalmente como un derecho al proceso y en el proceso, un derecho finalista, orientado a la obtención, a través de un proceso, de una resolución motivada sobre las pretensiones planteadas. De conformidad con esta idea, en varios de los casos sobre indemnidad resueltos por el TC, la parte recurrida negaba que hubiera existido violación alguna del art. 24, toda vez que la empresa no había impedido el acceso a los tribunales a los trabajadores, que, en efecto, habían obtenido una resolución sobre el fondo164.

Sin embargo, para el TC, que el trabajador haya accedido efectivamente a los órganos jurisdiccionales y obtenido de estos una respuesta a su pretensión no excluye la vulneración del derecho a la tutela judicial, toda vez que ésta no sólo se produce cuando se obstaculiza "a priori" el acceso al proceso, sino también cuando el ejercicio del derecho produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario165. Tales conductas empresariales son lesivas del derecho reconocido en el art. 24.1 por tratarse de una sanción al legítimo ejercicio de un derecho fundamental. Pero, además, al TC no se le escapa que dichas medidas pueden tener un efecto potencialmente restrictivo del derecho de acceso a la justicia, no ya del trabajador afectado, sino de otros trabajadores, en tanto que la represalia actúa como castigo ejemplar que puede generar en ellos el temor de acudir a la vía judicial.

En este sentido, podría decirse que la garantía de indemnidad cumple una doble función: por un lado, se pretende reparar al trabajador objeto de la represalia; pero, por otro lado, se trata de prevenir frente a comportamientos empresariales tendentes a, en palabras del TC, "dificultar irrazonablemente"166, "impedir, coartar o represaliar"167el ejercicio del derecho a la tutela

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judicial por los trabajadores. Esta necesidad de hacer frente a medidas disuasorias o coactivas del acceso a la justicia explica, en parte, por qué la garantía de indemnidad escapa a la configuración típica de los derechos y garantías...

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