STS, 23 de Enero de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:214
Número de Recurso8024/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8024/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la entidad mercantil Gestión y Técnicas del Agua, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 3ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1642/97 , en el que se impugnaba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1642/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 3ª, se dictó sentencia, con fecha 25 de octubre de 2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil GESTAGUA, GESTION Y TECNICAS DEL AGUA, S.A., contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Xixona de 27 de febrero y 14 de marzo de 1997, por los que se desestimaba las pretensiones de la actora del abono de 26.454.478 pesetas al objeto de restablecer la ecuación financiera del contrato de suministro de aguas por un lado, y la revisión de tarifas por otro; sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Gestión y Técnicas del Agua, S.A. se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de diciembre de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 18 de enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestión y Técnicas del Agua SA interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 25 de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 1642/1997 deducido por aquella contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Xixona de 27 de febrero y 14 de marzo de 1997 por los que no aceptaba su pretensión de abono de 26.454.478 pesetas.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento de derecho los actos impugnados que desestiman la pretensión indemnizatoria deducida. Argüía la recurrente que se había producido una alteración sobrevenida de la concesión que causa un desequilibrio financiero por cuanto el pozo Pineta que suministraba agua al municipio, ha tenido un imprevisible descenso de su caudal desde el año 1994.

En el SEGUNDO afirma que los arts. 126, 127 y 152 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, RSCL , a diferencia del alcance que el principio tiene en la Ley de Contratos del Estado, LCE, especialmente en el art. 74 y en el art. 221 del Reglamento de Contratación del Estado, RCE , se limitan a dos supuestos siendo el b), aplicación de circunstancias imprevisibles referidas a la contratación, el centro del debate de autos. Recalca que la aplicación del art. 127.2 del RSCL ha de ser de interpretación estricta con base en una amplia jurisprudencia que cita (sentencias del TS de 20 de febrero de 1956, 14 de mayo de 1957 y 24 de enero de 1984 ). Considera necesario analizar la actividad probatoria practicada para determinar si se ha producido o no la modificación sustancial en las bases del equilibrio económico de la concesión administrativa. Insiste en que la revisión de tarifas es un deber de la administración para mantener el equilibrio financiero.

Ya en el TERCERO examina la prueba desplegada reseñando todos y cada uno de los elementos aportados. Concluye que la imprevisibilidad a que se refiere la normativa no se ha producido sino solo una distinta interpretación de las partes sobre el descenso del nivel freático del pozo Pineta por lo que rechaza la pretensión.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA 1998 por infracción de los artículos 126, 127, 128, 129 y 152 del RSCL , art. 107 del TRRL , arts. 1257 y 1258 del Código Civil así como de la jurisprudencia reflejada en las sentencias de este Tribunal de 6 de julio de 1981, 1 de marzo de 1983, 3 de enero de 1986, 13 de noviembre de 1986, 22 y 27 de diciembre de 1988 .

Para ello argumenta que la cuestión medular del presente pleito ha sido el determinar si constituía un hecho imprevisible la disminución anómala del nivel de los pozos de donde extraía el agua, determinante de un incremento de los gastos de energía eléctrica necesaria para el funcionamiento de las bombas de elevación del agua que justificaba el reequilibrio financiero de la concesión mediante una subvención o una elevación de las tarifas. Ulteriormente resume lo vertido por la Corporación en su contestación a la demanda para luego insistir en que lo imprevisible no fue el descenso del nivel de los pozos sino el incremento brusco y desproporcionado a causa de una fuerte sequía. Finalmente rechaza que hubiera habido una mala gestión del concesionario objetada en la contestación a la demanda para defender que la sentencia debió aplicar los invocados artículos 116.3, 127 y 152.3 del RSCL así como la doctrina expresa en la sentencias citadas. Se centra solo en la de 11 de junio de 1986 para sostener que la Corporación no tiene potestad sino obligación de revisar las tarifas para mantener el equilibrio de la concesión ante el mayor coste de la energía.

La administración recurrida nada ha argumentado por cuanto no ha comparecido en sede casacional.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril , sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales incorporaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Ello comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos de autonómicos.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005 recordábamos la constante doctrina (entre otras sentencias las de 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 ) acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia por lo que el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación. Tampoco cuando no se efectúa el pertinente razonamiento acerca de la disposición o sentencia cuya doctrina se reputa infringida.

CUARTO

En la ya aludida sentencia de 16 de febrero de 2005 mencionábamos también el entonces reciente Auto de 11 de noviembre de 2004 en que la Sección primera de esta Sala declara que como ésta ha venido diciendo (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000 y 24 de septiembre de 2001 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales (ex artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. Así, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y, aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001 ).

Y en cuanto al escrito de interposición, conforme al art. 92 LJCA , ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida. Significa ello que respecto cada uno de los motivos invocados ha de argumentarse lo que proceda por lo cual se hace ineludible la indicación concreta del apartado del art. 88 en que el motivo se sustenta. No conviene olvidar que mientras el inciso c), quebrantamiento de forma no precisa juicio de relevancia alguno si se hace inevitable respecto de la infracción de normas o jurisprudencia residenciado en el inciso d).

QUINTO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados ( sentencias de 16 de mayo y 5 de junio de 2002, 6 de mayo y 19 de diciembre de 2003 , entre otras) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

Llevando lo anterior al supuesto de autos se observa que bajo el único motivo de recurso la parte recurrente menciona todo el articulado legal citado por la Sala de instancia en su sentencia como marco de enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate así como parte de la jurisprudencia en que apoya sus razonamientos. Sin embargo en lugar de refutar la interpretación efectuada por la Sentencia impugnada procede a reiterar los argumentos esgrimidos en la demanda al tiempo que rechaza lo vertido por la administración demandada respecto a su gestión en la contestación a la demanda. Olvida, en consecuencia, que lo que debe combatirse son los argumentos de la sentencia impugnada y no limitarse a reproducir lo ya argumentado ni tampoco rechazar los razonamientos del acto administrativo de que trae causa o las manifestaciones de la administración en su defensa.

Nudo resulta en lo que afecta a la indebida aplicación de los arts. 1257 y 1258 del Código Civil ni tampoco respecto al art. 107 del TRRL . Olvida, por tanto, que no se trata de lanzar al Tribunal una panoplia de artículos cuya interpretación discute sino de argüir acerca de la exégesis que corresponde. Tampoco dice nada respecto a los artículos 126 y 152 del RSCL . Solo argumenta de forma breve respecto a los preceptos 116.3, 127 y 152.3 de esta última disposición, pues entiende debieron ser aplicados así como mantiene que la sentencia de 11 de junio de 1986 sienta la obligación de revisar las tarifas para mantener el equilibrio de la concesión ante un hecho demostrado como es el mayor coste de la energía. Sin embargo no argumenta acerca de su pretendida aplicación.

SEXTO

Se observa, por tanto, que lo pretendido bajo los parcos argumentos esgrimidos es una revisión de la conclusión extraída por la Sala de instancia ante los elementos probatorios allí practicados respecto a la inexistencia de la imprevisibilidad de las circunstancias determinantes de las condiciones de la concesión. No rechaza la Sala de instancia el pronunciamiento contenido en la sentencia de este Tribunal de 11 de junio de 1986 sino que declara que la inacreditación de la imprevisibilidad invocada impide la entrada en juego de la petición de revisión de tarifas y subsiguiente indemnización. Se trata de la declaración de un hecho probado no combatible en sede casacional.

Parece necesario subrayar que nuestra norma reguladora de la jurisdicción no incluye como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba por cuanto fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril . Como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2004 solo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada por cuanto constituye pronunciamiento reiterado declarar que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuada por la parte recurrente. Todo ello sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 7/2005, de 17 de enero , STC 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 251/2004, de 20 de diciembre , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Posibilidad que ni siquiera puede ser examinada en el caso de autos por cuanto no se ha articulado el motivo de casación bajo tal argumento.

Se desecha, pues, el motivo.

SEPTIMO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas del recurso a la recurrente si bien tal pronunciamiento carece de proyección al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestión y Técnicas del Agua SA contra la sentencia desestimatoria dictada el 25 de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 1642/1997 deducido por aquella contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Xixona de 27 de febrero y 14 de marzo de 1997 por los que se desestimaba su pretensión de abono de 26.454.478 pesetas la que se declara firme. Se imponen las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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