STSJ Andalucía , 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a veinte de enero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en

Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 167/2010, seguido

entre las siguientes partes, como demandante don Gabino, cuyas demás circunstancias constan,

representado por el Procurador Sr. Ales Sioli y como demandado, La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, representado y

asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el

parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora, interesa de la Sala, una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, y con el resultado que consta en los correspondientes ramos, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto, determinar la conformidad o no con el Ordenamiento Jurídico de la resolución de 15 de diciembre de 2009, de la Subdirección de Gestión de Personal, Área de Gestión de Recursos de recursos Humanos, Servicio de Personal Funcionario, de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., recaída en expediente de jubilación por incapacidad, mediante la que se resuelve que no procede la jubilación por incapacidad permanente.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

Las diversas lesiones y patologías son de tal entidad que anulan su capacidad laboral de manera total. Su prolongado curso temporal revela el carácter crónico; son patologías estabilizadas e irreversibles, que le imposibilitan totalmente para el desempeño de sus funciones.

Por el Sr. Abogado del Estado, se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

La resolución impugnada declara que el actor no esta afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que el imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de cuerpo, escala, plaza o carrera, por lo que no procede la jubilación por incapacidad permanente.

La resolución administrativa se fundamenta en el informe del equipo de valoración de incapacidades, que obtiene los datos médicos del informe médico de síntesis. En el referido informe de síntesis se recogen dolencias que producen limitaciones articulares en columna cervical (C. Cervical con flexoextensión y rotación izquierda limitada en últimos grados...) hombro izquierdo (hombro izquierdo con BA activo limitado en últimos grados de abducción y flexión anterior y BA pasivo conservado...) y en ambos tobillos, siendo imposible caminar de puntillas y talones (no realiza marcha de talines y puntillas por dolor en tobillos). Por la parte actora como se ha expuesto se postula y pretende que los males que se padecen produjeron una incapacidad y procede la situación de jubilación la debe de contemplar.

El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula en su art. 23 los conceptos y grados de incapacidad y dispone en apartado 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

  1. La incapacidad permanente...

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