SAP Vizcaya 98/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:APBI:2007:2666
Número de Recurso97/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución98/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-06/031119

Rollo penal 97/06

Atestado nº: ER NUM000 BASAURI NUM001

Delito: AGRESION SEXUAL.

O.Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer

Procedimiento: Sumario 3/06

Contra: Pedro Enrique

Procurador/a: JOSE ARZUA AZURMENDI

Abogado/a: MARIA CRISTINA PEÑA RUIZ

Ac.Part.: María Inés

Procurador/a: CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a: IÑAKI ANDRES HERNANDO

SENTENCIA nº 98/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO: DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO: D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En BILBAO, a 21 de noviembre de dos mil siete.

Vistos en juicio oral y público los presentes autos, rollo penal núm.97/06, provenientes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, Sumario 3/06, sobre delito de AGRESION SEXUAL, en que ha sido acusado D. Pedro Enrique, cuyas demás circunstancias ya constan en estas diligencias, en que ha sido representado por el Procurador Sr. José Arzua Azurmendi, bajo la dirección Letrada de Dª Mª Cristina Peña Ruiz.

Han ejercitado acusación: El Ministerio Fiscal, y Dª María Inés, en ejercicio de la acusación particular, representado por la Procuradora Sra. Carmen Miral Oronoz y dirigido por el Ldo. Sr.Garaigordobil Eguia.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente, el Iltmo. Magistrado D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, estimó que los hechos relatados son constitutivos de un Delito de Violación del art. 179 CP en relación con el art. 178 del C.P.; un Delito de lesiones del art. 150 CP y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468-2 del CP., siendo responsable en concepto de autor el procesado Pedro Enrique, concurriendo la agravente de parentesco del art. 23 del CP y la de aprovechar el lugar del art. 22-2º en los delitos de violación y lesiones, solicitando la pena de, por el delito de violación, 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a un distancia inferior de 500 metros de Dª María Inés, a su lugar de residencia y lugares que frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 18 años, costas; por el delito de lesiones 5 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a un distancia inferior de 500 metros de Dª María Inés, a su lugar de residencia y lugares que frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 años, costas; y por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, 9 meses de prisión, inhabilitafión especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

Por la acusación particular, estimó que los hechos son constitutivos de un delito de violación, art. 179 CP ; de lesiones art. 148.1º y CP ; de amenazas, art. 169.1º CP y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, art. 468.2º CP, de la que es autor responsable el procesado, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, art. 23 CP y las de aprovechar las circunstancias del lugar para cometer los delitos de violación y lesiones, solicitando la pena de, por el delito de violación, 12 años de prisión y accesorias; por el delito de lesiones 5 años de prisión y accesorias; por el delito de amenazas, 2 años de prisión y accesorias y por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, 1 año de prisión y accesorias. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª María Inés en 12.000 euros con aplicación de lo expuesto en el art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

Las defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona.

El acusado, Pedro Enrique, nacido en Rumania el 30.6.68 de 37 años de edad, con pasaporte 09604055, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el 17.6.06, ha mantenido una relación sentimental durante unos 4 años que se inició en Rumania, conviviendo en el mismo domicilio sito en la c/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 NUM004 izda. de Basauri con Dña. María Inés, hasta que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, en fecha 28.5.06 dictó Orden de Protección prohibiendo al acusado durante la tramtiaciónd e la causa, acercarse a Dª María Inés a una distancia inferior a 500 mts. a su residencia, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, que le fue notificada ese mismo día con los apercibimientos legales correspondientes.

A pesar de tener conocimiento de la vigencia de la Orden de Protección, sobre las 10 horas del día 15.6.06, el acusado se dirigió a Dª María Inés que salía del domicilio referido para dirigirse a la entidad Caritas y como se negó a hablar con él la agarró fuertemente por el cuello, a la altura de la nuca, obligándola a acudir a un descampado sito en la calle Larrazabal de Basauri, donde tenía un colchón y enseres personales desde que se había dictado la medida cautelar. Nada más llegar, el acusado sujetó a Dª María Inés por el cuello obligándola a beber de una botella de vino, arrojándola sobre el colchón donde se abalanzó sobre ella, golpeándola con gran violencia y tras arrancarle los pantalones y la ropa interior, con ánimo libidinoso, la penetró vaginal y analmente en contra de su voluntad, continuando con los golpes por todo el cuerpo, sobre todo en la cara.

Una vez el acusado consumó la penetración anal se fumó un cigarro, y a continuación siguió golpeando a Dª María Inés en la cara con la mano abierta, tanto con la palma como con el torso, y al percatarse de que ésta quería coger el teléfono móvil se lo arrebató, sacó la tarjeta SIM, y tras decir "mira, ahora no puedes avisar a nadie "le dio varios puñetazos en la cara, haciéndole perder el conocimiento hasta que le echó agua en la cara haciéndola despertar, para propinarle más puñetazos.

Una vez dejó de propinarle golpes, el acusado dio a Dª María Inés un pantalón suyo mientras le decía "que si avisaba a la policia le iba a volver a hacer lo mismo", abandonando ésta el lugar vestida con dicha prenda.

A consecuencia de éstos hechos Dª María Inés resultó con:

- Gran inflamación con equimosis de color morado en región periorbicular derecha con hemorragia subconjuntival.

- Equimosis en párpado inferior izquierdo de color morado de 2 x 0,5 cm.

- Gran inflamación en la totalidad del labio superior presentando erosión en región central de mucosa labial.

- Areas equimóticas en número de 2 de unos 4-5 cm x 1 cm, paralelas entre sí, en región lateral del cuello.

- Area equimótica triangular en la zona del ángulo mandibular izquierdo.

- Erosión superficial de 2 cm. en región dorsal de articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha.

- Pérdida de dos piezas dentarias: incisivo central y lateral superior izquierdo.

Para su curación precisó tratamiento médico, invirtiendo en ella 21 días, 7 de ellos impeditivos y quedando como secuela de carácter permanente e inestética, la pérdida de las dos piezas dentarias.

El acusado padece trastorno antisocial de la personalidad y un trastorno por abuso de O.H., facilitadores de la disminución del preno inhibitorio para la comisión de conductas antisociales, sin que tuviera sus facultades afectadas en el momento de cometer los hechos relatados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resultado de la prueba practicada

El acusado ha declarado a preguntas del Ministerio Fiscal que conocía la vigencia de la orden de alejamiento, pero que el 15 de junio de 2006 la denunciante tenía que acompañarle al Juzgado para firmar unos papeles, porque él no sabía dónde estaba el Juzgado. Ella llegó al parque en el que él dormía a las 7 y media de la mañana, con dos botellas de vino, y le dijo que tenía tiempo hasta las 9, hora en que tenia que ir a la escuela de su hijo para hacer una gestión. Mantuvieron relaciones sexuales consentidas, bebiendo vino antes y después de las mismas. Después ella le dijo que le esperase porque volvía enseguida, y se marchó. Volvió contenta y volvieron a beber de otras dos botellas que trajo ella. Posteriormente ella le echó una bronca porque él tenía un billete para volverse a Rumania, y entonces él le golpeó dos o tres veces en la cara con la palma de la mano, mientras ella chillaba que le iba a meter en la cárcel si se marchaba y que ella le había traído a España para que viviera con ella, pudiendo haberle causado las lesiones que se aprecian en la fotografía al folio 80 porque ella sólo pesa 50 kilos. No le obligó a mantener relaciones sexuales ni le golpeó repetidamente. La penetración fue anal. Ella no perdió dos dientes; en realidad sólo tenía dos dientes, porque tiene problemas con la dentadura. No le obligó a quedarse con él, sino que fue él quien la echó de allí; cuando se fue llevaba un pantalón blanco porque ella no sabía dónde había tirado la ropa; él no le quitó la ropa. Ella estaba muy contenta de su relación con él: le llevaba comida y le visitaba. Ella bebe mucho. Él no le había pegado en cinco años; no sabe por qué tenía una orden de protección. No es cierto que ella intentara utiliza su teléfono móvil ni que el le quitara la tarjeta SIM. Él no le arrancó la cadena de oro que llevaba al cuello; fue ella la que se la quitó para entregársela a él, aunque no sabe por qué; ella estaba borracha. Le rompió los zapatos porque ella le dijo que los rompiera, ya que se los había comprado él. El bolso se lo dejó ella allí; él no se lo quitó.

A preguntas de la acusación particular ha añadido que sólo le pegó manotazos en la cara; no sabe por qué tenía hematomas y erosiones en el cuello, aunque sabe que tenía problemas con su hermano en el...

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