STS 45/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:201
Número de Recurso508/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución45/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de agresión sexual, amenazas y una falta de coacciones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Daniel Otones Puentes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Alcobendas, instruyó sumario con el número 2/2003, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 22 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- Sobre las 11,30 horas del día 1 de Julio de 2003, cuando José, de 17 años de edad, acababa de descender del autobús de la línea 151, Alcobendas- Madrid, en una parada ubicada en las cercanías del Hotel de la Moraleja y de diversos centros comerciales, denominados de grandes superficies, entre ellos uno de la cadena Carrefour, fue abordada por el acusado Jose Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, que padece una sordera bilateral, pidiéndole fuego, a través de un gesto, para, a continuación, extraer una navaja, que se la puso en el costado diciéndole que si chillaba se la clavaba y que estuviera tranquila que sólo quería un poco de sexo.- Con la conminación de la navaja la condujo a un descampado próximo al lugar, diciéndola que se quitara la ropa, procediendo Damaris a bajarse los pantalones y, a indicación gestual del acusado, las bragas, tocándole éste los genitales, así como los pechos por debajo del sujetador sin que hiciera caso a sus manifestaciones de que le hacía daño, continuando con su acción lúbrica diciéndola que cuanto más rápido lo hicieran antes se iba.- Al acabar los tocamientos abandonaron el lugar, cogiendo el acusado a José de la mano, para dejarla marchar a continuación.- SEGUNDO.- Sobre las 19,15 horas del día 6 de Julio de 2003, el acusado descendió del autobús de la línea 153, San Sebastián de los Reyes-Madrid, en la parada ubicada junto al centro comercial antes citado, a la altura del punto kilométrico 14,200 de la Carretera N-1, junto con Araceli, de 19 años de edad, que trabajaba en el expresado centro, haciéndole gestos con un cigarrillo como para pedirle fuego, a lo que ésta le dijo que no fumaba.- Cuando Laura se disponía a bajar una pendiente de acceso a Carrefour, el acusado la cogió fuertemente del brazo y sacando una navaja, que tenía escondida en un periódico que llevaba, la dijo que no chillara que sólo quería jugar con ella, pudiendo ésta, al propinarle un empujón al acusado, soltarse y salir corriendo hacia la parada de autobús para pedir ayuda.- TERCERO.- El mismo día, sobre las 20,15 horas, procedió el acusado a abordar en el mismo lugar a Diana, de 32 años de edad, cuando ésta se dirigía, tras descender del autobús en la citada parada, a trabajar al expresado centro comercial y preguntándole si tenía los papeles en regla, la agarró del brazo diciendo que era policía. Al observar Natividad a una persona en la pasarela ubicada en las proximidades le dijo al acusado que era su marido y que éste tenía los papeles, para, tras dar un empujón al acusado, salir corriendo hacia la citada persona pidiendo ayuda.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Condenamos a Jose Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a José en tres mil euros y al pago de la tercera parte de las costas procesales.- Condenamos a Jose Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN año de prisión, con igual accesoria durante la condena, a que indemnice a Araceli en mil euros, y al pago de la tercera parte de las costas.- Condenamos a Jose Francisco, como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones, ya definida, a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago legalmente establecida, a que indemnice a Diana en la cantidad de trescientos euros y pago de las costas correspondientes a tal infracción, absolviéndole del delito de coacciones del que era acusado por el Ministerio Fiscal.- Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa.- Se ratifica el auto de insolvencia del procesado decretado por la Instructora en la causa.-...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Jose Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo como son los artículos 178, en relación con el artículo 66.- Al graduar la pena se impone al procesado la máxima privativa de libertad legalmente prevista por el artículo 178 del Código Penal, de cuatro años de prisión, que se considera excesiva dadas las circunstancias que concurrieron en los hechos probados.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo como son los artículos 169.2 en relación con el artículo 620.1º y del Código Penal.- MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de Forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.1º inciso primero, submotivo por falta de claridad en los hechos probados.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 178 del Código Penal, en relación con el 66 del mismo texto.

Se alega, en esencia, que los hechos enjuiciados no merecen ser sancionados con la pena máxima que establece el tipo delictivo del artículo 178 del Código, al no existir, según su tesis, un nivel suficiente de gravedad.

Por el contrario, la Sala entiende a través del fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que se motiva sobre la individualización de la pena, que el acusado es merecedor de la pena de cuatro años de prisión habida cuenta de que el ataque a la libertad sexual contra la víctima obtuvo la máxima gravedad al emplearse en el mismo un instrumento tan peligroso como es una navaja.

Entendemos lo acertado de esa decisión y de la aplicación correcta de la regla 1ª del artículo 66 del Código en cuanto el instrumento que se empleó para doblegar la voluntad de la víctima, así lo requiere. En contra de ello no cabe alegar, según se hace, que la navaja sólo fué empleada para conducir a aquélla hasta un descampado, pero que una vez en ese lugar prescindió de ello para llevar a cabo las acciones lúbricas descritos en el "factum", pués la realidad es que ese instrumento altamente peligroso fué utilizado en todo momento de la acción, y mediante él obligó a la muchacha a bajarse los pantalones y la bragas y así lograr, bajo su efecto intimidatorio, tocarle los genitales y los pechos por debajo del sujetador. Es decir, su empleo fué continuado al no haberse interrumpido en momento alguno, lo que, acertadamente, compelió al Tribunal sentenciador a imponer la pena en la cuantía dicha.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo también tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero esta vez por infracción del artículo 169.2 del Código Penal, en relación con el 620,1º y 2º del mismo texto.

Se alega en este apartado que las amenazas producidas sobre otra de las víctimas no pueden incardinarse en el tipo delictivo del mencionado artículo 169. 2º del Código, pues los hechos juzgados "se producen en unos segundos, no existe amenaza de producir un mal, no hubo gravedad y no existió persistencia", por lo que tales hechos podrían ser constitutivos, en todo caso, de una falta del artículo 620.

Estas alegaciones y sus correspondientes consecuencias calificadoras, carecen del más mínimo sustento fáctico y jurídico. En efecto, basta para entenderlo así la descripción de lo sucedido que se hace en el apartado segundo de la narración de hechos cuando se dice, entre otras cosas, que "cuando Araceli se disponía a bajar una pendiente de acceso a Carrefur, el acusado la cogió fuertemente del brazo y sacando una navaja que tenía escondida en un periódico que llevaba, la dijo que no chillara que sólo quería jugar con ella, pudiendo ésta, al propinarle un empujón, soltarse y salir corriendo.....". Es obvio que ello supone amenazas graves que adquieren la categoría delictiva y no de simple falta, debido a la utilización de un arma peligrosa que, además, el imputado llevaba adecuadamente escondida, no limitándose a cogerla violentamente del brazo, como parece pretender el recurrente.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se mantiene por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º al entenderse que existe falta de claridad en los hechos probados.

Se dice por el recurrente que en el relato de los dos primeros hechos se prescinde de un dato de máxima relevancia, cual es el tiempo de duración de lo sucedido.

Sin embargo, la verdad es que prescindir de ese dato temporal en nada puede incidir sobre la calificación jurídica hecha por la Sala de instancia, ni mucho menos sobre la pretendida falta de gravedad de las acciones cometidas por el acusado, según se pretende, pués esta gravedad surge, no del mayor o menor lapso de tiempo que necesitó el sujeto activo para realizar las acciones, sino del método empleado en ambos.

El motivo, en su breve desarrollo, carece del mínimo fundamento necesario para poder tenerse en cuenta, de ahí que pudo ser inadmitido "a límine", con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

El motivo "pro forma" no puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2004, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual y otros.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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