SAP Murcia 114/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2013
Fecha14 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00114/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

- Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0313949

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2013-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000385 /2012

RECURRENTE: Edemiro

Procurador/a: CRISTINA MONTORO RUEDA

Letrado/a: NURIA GUIJARRO CARRILLO

RECURRIDO/A: Eufrasia

Procurador/a: MARIA JULIA BERNAL MORATA

Letrado/a: JOSE MARIA SALMERON NUÑEZ

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 114/2013

En la Ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 385/2012, por falta de amenazas y por falta de lesiones contra Edemiro, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Cristina Montoro Rueda y defendido por la Letrado Dª Nuria Guijarro Carrillo, y apelado el Ministerio Fiscal, así como la Acusación Particular de Dª Eufrasia, representada por la Procuradora Dª María Julia Bernal Morata y defendida por el Letrado D. José María Salmerón Núñez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 24/2013 (el 5 de febrero de 2013), señalándose el día 13 de febrero de 2013 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2012, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Primero.- Que sobre las 19,29 horas del día 12 de septiembre de 2012, el acusado, Edemiro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 4 de marzo de 2010 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, telefoneó a Eufrasia, quien hasta el día antes y desde el mes de diciembre de 2011 había sido su pareja sentimental y conviviente. No se estima acreditado que en el curso de dicha conversación el acusado dirigiera contra ella expresión alguna de carácter vejatorio o amenazante.

Segundo

Que en torno a las 19.45 horas de ese mismo día, el acusado se personó en la inmobiliaria propiedad de Jose Manuel, sita en la calle del Caño de la localidad murciana de Mula, donde en ese momento se encontraban, además del citado propietario, Eufrasia y Ceferino . En presencia de todos ellos, el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar el sentimiento de seguridad y tranquilidad de Eufrasia, le dijo a gritos que la iba a matar.

Tercero

Seguidamente, atendiendo a los requerimientos del acusado para que se le permitiera el acceso al local propiedad de Eufrasia, ubicado en el inmueble nº 1 de la misma calle del Caño, con el fin de recoger unos efectos de su propiedad, los dos exconvivientes, acompañados de Jose Manuel y de Ceferino

, se desplazaron hasta dicho local donde, tras abrir la puerta, el acusado, guiado con el ánimo de maltratar físicamente a Eufrasia, la agarró del brazo y tiró de ella hasta introducirla por la fuerza en el local, cerrando tras sí la puerta e impidiendo cualquier reacción de los citados acompañantes. Instantes después Eufrasia salió del local por sí misma. Como consecuencia del tirón que recibió del acusado, Eufrasia sufrió lesiones consistentes en un hematoma leve en la articulación interfalángica del tercer dedo de la mano derecha, de las que fue atendida a las 20.12 horas en el SUAP de Mula, sanando en cinco días no impeditivos sin necesidad de posterior asistencia médica.

Cuarto

No se estima acreditado que la actuación del acusado en los episodios descritos en los precedentes apartados estuviera dirigida a hacer efectiva una, por lo demás, no acreditada relación de discriminación, desigualdad y sometimiento o subyugación de éste hacia él por razón de sexo.

Quinto

Eufrasia ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Condeno al acusado, Edemiro, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de amenazas y una falta de lesiones, ambas ya definidas, a las penas de siete días de localización permanente en el propio domicilio y accesoria de prohibición de aproximación a Eufrasia, acercamiento a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por aquélla, a una distancia no inferior a trescientos metros, y de comunicación o de contacto escrito, verbal o visual con la víctima por cualquier medio de comunicación o medido informático o telemático por tiempo de seis meses, por la falta de amenazas; y a la pena de diez días de localización permanente en el propio domicilio por la falta de lesiones.

Edemiro abonará las costas causadas en estas actuaciones correspondientes a un juicio de faltas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en la Orden de Protección dictada en el curso de este procedimiento, hasta tanto la presente sentencia sea firme pero con una duración máxima de seis meses contados desde el momento de su adopción en fecha 13 de septiembre de 2012. Una vez fuere declarada firme ésta, quedarán aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia, abonándose la duración de las medidas cautelares adoptadas para el cumplimiento de las penas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Edemiro, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba. En pro de su tesis impugnatoria recuerda la doctrina general sobre la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, señala que la conducta amenazadora requiere la causación de una alteración en la tranquilidad y sosiego de la persona amenazada, con fijación de un anuncio de un mal concreto, serio y real, por lo que entiende que de la prueba practicada (declaración de la denunciante -en la que entiende que se han producido contradicciones-, y declaraciones de los dos testigos -indicando la enemistad que cabría referir respecto de D. Jose Manuel -) no se habría justificado todo ello. Por otra parte, en cuanto al informe médico-forense, indica que recoge que no consta correlato físico a la exploración compatible con estado de ansiedad, lo que debilita la versión de la denunciante; y respecto a la lesión en el dedo, indica que pudo producirse por la propia denunciante al abrir la puerta del local. De todo lo expuesto considera que no ha quedado probado que el Sr. Edemiro haya coartado de modo grave la libertad de la Sra. Eufrasia, o que haya existido una intención clara de perjudicarla y hacerle padecer o sentir miedo; y tampoco se habría justificado que el dolor en el dedo se hubiera provocado por su defendido al cogerla del brazo.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 18 de diciembre de 2012, interesa la confirmación de la sentencia impugnada, con base en la propia fundamentación jurídica.

En escrito registrado el 20 de diciembre de 2012 la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Eufrasia, impugna el recurso de apelación interpuesto, e interesa la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de las costas a la parte recurrente por su evidente temeridad.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba. En pro de su tesis impugnatoria recuerda la doctrina general sobre la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, señala que la conducta amenazadora requiere la causación de una alteración en la tranquilidad y sosiego de la persona amenazada, con fijación de un anuncio de un mal concreto, serio y real, por lo que entiende que de la prueba practicada (declaración de la denunciante -en la que entiende que se han producido contradicciones-, y declaraciones de los dos testigos - indicando la enemistad que cabría referir respecto de D. Jose Manuel -) no se habría justificado todo ello. Por otra parte, en cuanto al informe médico-forense, indica que recoge que no consta correlato físico a la exploración compatible con estado de ansiedad, lo que debilita la versión de la denunciante; y respecto a la lesión en el dedo, indica que pudo producirse por la propia denunciante al abrir la puerta del local. De todo lo expuesto considera que no ha quedado probado que el Sr. Edemiro haya coartado de modo grave la libertad de la Sra. Eufrasia, o que haya existido una intención clara de perjudicarla y hacerle...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR