STSJ País Vasco , 17 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:2745
Número de Recurso1552/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · URBANISMO ACUERDO DE 18-3-03 DEL AYTO. DE GETXO SOBRE APROBACION DEFINITIVA DE LA DELIMITACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION 11.2 AIBOA DE LA DETERMINACION DEL SISTEMA DE COOPERACION PARA SU GESTION Y DEL CORRESPONDIENTE PROYTECTO DE REPARCELACION TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1552/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 482/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1552/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 18 de marzo de 2003 del Ayuntamiento de Getxo de aprobación definitiva de la delimitación de la Unidad Ejecución 11. 2 Aiboa, de determinación del sistema de cooperación para su gestión, y de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de dicha unidad.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Andrea , Diana y CDAD. DE HEREDEROS DE Claudio , representado por el Procurador JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado IÑIGO SOLAUN BUSTILLO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado JOSE ANGEL BILBAO.

- OTRO DEMANDADO : SOCIEDAD INVERSIONES MIBINMO, S.A. representada por el Procurador ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado MIGUEL FALCES VALLE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 DE JUNIO DE 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAIME GOYENECHEA PRADO, actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 18 de marzo de 2003 del Ayuntamiento de Getxo de aprobación definitiva de la delimitación de la Unidad Ejecución 11. 2 Aiboa, de determinación del sistema de cooperación para su gestión, y de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de dicha unidad; quedando registrado dicho recurso con el número 1552/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime integramente el presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule y condene a la administración demandada al abono de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime integramente el recurso y se confirme el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Por auto de 27 de abril de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

.En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 03/06/05 se señaló el pasado día 14/06/05 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Jaime Goyenechea Prado en nombre representación de doña Andrea , Dª. Diana , y de la comunidad herederos de D. Claudio , el acuerdo de 18 de marzo de 2003 del Ayuntamiento de Getxo de aprobación definitiva de la delimitación de la Unidad Ejecución 11. 2 Aiboa, de determinación del sistema de cooperación para su gestión, y de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de dicha unidad.

Los recurrentes ejercitan la pretensión anulatoria en cuanto a la delimitación de la Unidad Ejecución 11. 2 por no incluir la totalidad de la CALLE001 , y en relación con el proyecto de reparcelación por la incorrecta valoración de los terrenos aportados y de sus aprovechamientos, en primer lugar, por computar una superficie útil de 1711,66 metros cuadrados en lugar de 1974,36 metros cuadrados, en segundo lugar por la incorrecta valoración del metro cuadrado que el proyecto de reparcelación cifra en 3245,46 , cantidad que resulta muy inferior a la de mercado de acuerdo con el informe pericial que la propia parte acompaña como documento número uno de la demanda, y en tercer lugar por la ausencia de valoración de las infraestructuras y servicios con los que cuenta la CALLE001 que fueron implantados en su tiempo por sus propietarios.

El Ayuntamiento de Getxo se opuso al recurso alegando en cuanto a la delimitación de la Unidad Ejecución que la misma se funda en criterios de oportunidad que corresponde al Ayuntamiento determinar, criterios en virtud de los cuales de la total superficie de la calle de 1450,84 metros cuadrados incluyó en la unidad delimitada 657,46 dejando fuera 793,38 metros cuadrados que constituyen la continuación de la calle hasta su enlace con la calle Aiboa, argumentando que la inclusión de dicha superficie pretendida por los recurrentes daría lugar a una edificabilidad suplementaria que no puede entrar sin violencia en la unidad ejecución delimitada, argumentando que lo que los recurrentes pretenden es el traspaso de dicha edificabilidad a una unidad exterior y la indemnización de sus derechos por defecto adjudicación. En cuanto a la valoración de los terrenos comprendidos en la unidad ejecución alega que se trata de una cuestión nueva no planteada en la vía administrativa e introducida de mala fe y que se fundamenta en un informe pericial que no reúne los requisitos procesales para ser calificado como tal y que aplica un método de valoración subjetivo que no toma en consideración los gastos de urbanización.

La codemandada Sociedad Inversiones Mobinmo, SA se opuso al recurso insistiendo en que la delimitación de la unidad ejecución pertenece al ius variandi de la Administración y que la incorporación de los 793,38 metros cuadrados de calle que reclaman los recurrentes daría lugar un exceso de aprovechamiento no materializarle dentro de la unidad. A su decir, lo que exige el art. 117. 4 TRLS 76 es la incorporación a la unidad de los terrenos de cesión obligatoria gratuita que se encuentren en colindancia con la misma, razón por la cual únicamente se ha incluido la porción de la calle inmediatamente colindante con el lindero Sur de la unidad. Señala que los recurrentes han podido solicitar la expropiación de la calle de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 TRLS 76 . Por lo que se refiere a la tasación de los terrenos señala que la recurrente se atiene a una edificabilidad geométrica de 2467,96 metros cuadrados, y no al aprovechamiento patrimonializable que es de 2139,57 UTC. Alega asimismo que el informe pericial de la demanda parte de una edificabilidad geométrica de 2641,46 metros cuadrados, mayor que la postulada la propia demanda de 2467,96 metros cuadrados, omitiendo además la inclusión de los costes de urbanización y partiendo de un valor de construcción mínimo que no se corresponde con la realidad. Niega por lo demás la existencia de infraestructuras en la CALLE001 .

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Getxo en su escrito de contestación alega que la introducción en vía jurisdiccional del motivo de impugnación referido a la incorrecta valoración de los terrenos y de sus aprovechamientos denota mala fe y que debe ser rechazada de conformidad con lo dispuesto por el art. 247 LEC , planteamiento que comparte la codemandada que además postula por ello la inadmisibilidad parcial del recurso.

Nada impide a la parte actora alegar en vía jurisdiccional cuantos motivos de impugnación considere precisos en defensa de sus derechos, pues lo que el principio de jurisdicción revisora impide es el planteamiento de hechos y de pretensiones nuevas. Por lo demás el hecho de que ejercite únicamente la pretensión anulatoria, no revela mala fe como las codemandadas pretenden, pues construye u a opción lícita desde la perspectiva procesal

TERCERO

Comenzando por la primera cuestión que suscita la recurrente relativa a la propia delimitación de la unidad de ejecución, postulando que debió incluirse la totalidad de la CALLE001 , a lo que se opone el Ayuntamiento de Getxo y la codemandada alegando que no corresponde a la Sala dicha delitimitación por formar parte de potestades eminentemente discrecionales, hemos de reiterar lo que la Sala dijo en la Sentencia de 18 de febrero de 2005 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm.1436/2003 , con el mismo objeto y con un planteamiento impugnatorio semejante, sentencia a la que habremos de remitirnos constantemente a la hora de dar respuesta al presente recurso por la identidad de los planteamientos de impugnación y de resistencia a las pretensiones efectuados por las partes.

La citada sentencia dio respuesta al presente motivo de impugnación en términos que hoy procede reiterar ante la identidad de los planteamientos de las partes, lo que conduce a la desestimación del recurso en este punto atinente a la configuración de la unidad de ejecución.

< < Se denuncia primer lugar por la recurrente la incorrecta delimitación de la Unidad Ejecución 11. 2 Neguri de Getxo por no incluir en la misma la totalidad de la CALLE001 propiedad de los recurrentes, que por disposición del Plan General...

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