STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:2676
Número de Recurso3117/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Angeles Sánchez Fernández en nombre y representación de D. Diego , D. Guillermo y D. Mauricio contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2421/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos núm. 797/98, seguidos a instancias de dichos actores contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre afiliación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Angel Cea Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan servicios para la empresa TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA, desde el 1 de noviembre de 1995, la cual se dedica a trabajos de estiba y desestiba públicos sin tener la consideración de Sociedad Estatal. 2º) Los actores solicitaron la inclusión en el REM, que es denegada por el ISM por resoluciones de fecha 14 de julio de 1998, por no serles de aplicación la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 21-3-96, al no estar considerada la empresa Terminales Marítimos de Galicia como Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba y no depender de una Autoridad Portuaria (o una antigua Junta del Puerto). 3º) Interpuestas reclamaciones previas fueron desestimadas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Diego , D. Guillermo y D. Mauricio , declaro su derecho a ser afiliados al Régimen Especial del Mar, como trabajadores por cuenta ajena, con efectos de 29 de junio de 1998, fecha de la solicitud condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a proceder a su alta en dicho régimen y a la empresa TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA S.L. a estar y pasar por la presente declaración. Absuelvo de la demanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de A Coruña, de fecha 11 de marzo de 1999, -sobre afiliación- y con revocación de la misma y desestimación de la demanda presentada por D. Diego y OTROS, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Por la representación de D. Diego , D. Guillermo y D. Mauricio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de septiembre de 2002, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 27 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 2276/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación de los tres trabajadores demandantes en origen, y la sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Galicia en 15-6-2002 (Rec.-2421/99). En ella se revocó la sentencia de instancia que había dado lugar a la pretensión de aquellos demandantes en el sentido de ser incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y lo hizo sobre los mismos argumentos utilizados por el Instituto Social de la Marina en su resolución inicial, o sea, porque la empresa para la que trabajaban -Terminales Marítimos de Galicia- no estaba constituida como Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción han aportado los recurrentes la dictada por la misma Sala de Galicia en 27-10-2001 (Rec.- 2276/98). En ella se aceptó el encuadramiento del trabajador demandante en el Régimen Especial del Mar, concurriendo las mismas circunstancias que en los demandantes anteriores, pues se trataba de un trabajador con la misma categoría profesional que aquéllos que solicitaron su inclusión en dicho Régimen Especial y prestaba sus servicios para la misma empresa -Terminales Marítimos de Galicia-; habiendo reconocido la sentencia en cuestión la adecuación de dicho encuadramiento, fundándose en que los estibadores portuarios tienen prevista su afiliación en el indicado Régimen Especial con independencia de que presten o no sus servicios para una empresa Estatal de Estiba y Desestiba o para una empresa privada de aquella condición.

  2. - Las dos sentencias comparadas han resuelto, como puede apreciarse, sendas controversias idénticas entre sí, puesto que lo único que las separa es el nombre de los demandantes, y han llegado a conclusiones manifiestamente contrarias respecto de la cuestión litigiosa planteada; de donde se desprende la necesidad de unificar ambos criterios por concurrir las exigencias contenidas en el art. 217 LPL.

SEGUNDO

1.- Los recurrentes denuncian en un único motivo de recurso la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 2.a) 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, en relación con el Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en los Puertos de 3-11- 1993 (BOE 16-11-93), especialmente sus artículos 2 y 10, e interpretación errónea del contenido de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 21-3-1996, por entender que en el Decreto en cuestión se prevé la afiliación en el Régimen Especial del Mar de todos los estibadores portuarios sin exigir su pertenencia a una Sociedad Estatal.

  1. - Partiendo de la realidad fáctica de que los trabajadores demandantes prestaban sus servicios como gruistas y con la condición por nadie negada de estibadores portuarios, el problema que aquí se ha planteado es el de si deben figurar afiliados en el Régimen Especial del Mar como ellos solicitan y entendió la sentencia de contraste, o en el Régimen General como entendió el Instituto Social de la Marina y la sentencia aquí recurrida, sobre el hecho de que se trata de estibadores portuarios que prestan sus servicios para una empresa privada y no para una empresa estatal.

  2. - La normativa directamente aplicable al caso, se encuentra en el art. 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y en dicho precepto se dispone que quedarán comprendidos en dicho Régimen Especial, entre otros, los siguientes: "a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes; ...6ª Trabajo de estibadores portuarios".

    Puede estimarse relacionado con esta cuestión lo dispuesto en el Acuerdo Sectorial para la regulación de las relaciones laborales en el Sector Portuario, del año 1993 en cuanto disponía en su art. 2 que la regulación de tal actividad, que en dicho Acuerdo se plasmaba, "afectará a la totalidad de los estibadores portuarios contratados por las Sociedades Estatales, en régimen de Relación Laboral Especial o por las Empresas estibadoras en régimen laboral común"; o, lo que es igual, se estableció una regulación de dicha actividad laboral del trabajo portuario idéntica para todos los trabajos de tal naturaleza sin perjuicio de que la relación que unía a cada trabajador con su empresa fuera distinto por imperio de la Ley, puesto que las Empresas estatales de Estiba y Desestiba tenían un régimen laboral con sus trabajadores distinto del común por imperio de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo y el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, que modificó un atávico sistema anterior de relación.

    Por su parte, la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 21 de marzo de 1996, aportada a los autos y no impugnada por ninguna de las dos partes, lo que hizo fue interpretar el art. 2 del Decreto 2864/1974 citado en el sentido de que los "gruistas" que, habiendo prestado sus servicios anteriormente para las Autoridades Portuarias, habían pasado a prestarlos para las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, deberían pasar del Régimen General en el que anteriormente estaban encuadrados al Régimen Especial del Mar en el que se les reconocerían todas las cotizaciones anteriores.

  3. - A partir del hecho indubitado de que los actores prestan un trabajo de estiba y desestiba en la actividad portuaria, sometidos a una misma actividad laboral que quienes la realizan para una Sociedad Estatal, y de que el art. 2 del Real Decreto 2864/1974 engloba dentro del Régimen Especial del Mar el "trabajo de los estibadores portuarios" sin ninguna condición derivada de la empresa para la que prestan sus servicios, la solución a la cuestión planteada no puede tener otro signo que el que le dio la empresa de contraste, o sea, la de entender que el Régimen de Seguridad Social en el que han de quedar englobados es en el Especial de Trabajadores del Mar, en tesis que también ha hecho suya en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y que tampoco es contradictoria con aquella Resolución administrativa de 21 de marzo de 1996 en que la sentencia recurrida se apoya, con independencia de que aunque lo fuera tampoco podría condicionar la aplicación de la norma reglamentaria indicada, dada la importante diversidad en el rango jurídico existente entre ambas

TERCERO

A partir de la conclusión anteriormente indicada procederá dar lugar al presente recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida a fin de dictar sentencia unificadora de la doctrina adecuada en relación con el tema jurídico planteado, procediendo en su consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226 de la LPL dictar en términos de suplicación sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en funciones de instancia, en cuanto mantuvo el mismo criterio aquí expresado. Sin que proceda por otra parte pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso, por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Diego , D. Guillermo y D. Mauricio contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2421/99, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso, confirmando la indicada resolución estimatoria de las pretensiones de los demandantes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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