STS, 23 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:7056
Número de Recurso6863/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6863/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 183/98, habiendo sido parte recurrida Dª. Rebeca, representada por la Procuradora Dª Rosa María Moreno Labrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª ROSA MARÍA MORENO LABRADO en la representación que ostenta de Rebeca contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo a la recurrente el derecho de que se le homologue su título de Doctor en Odontología por la Universidad Odontológica Dominicana por el título español de Licenciado en odontología. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de Dª Rebeca, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de noviembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 23 de junio de 1999, estima el recurso contencioso administrativo nº 183/98, promovido por la representación de Dª Rebeca contra la resolución tacita de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, según certificación de fecha 20 de febrero de 1998, que había desestimado la solicitud de homologación de su título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad Odontológica Dominicana de la República Dominicana al título español de Licenciado en Odontología.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se casara la sentencia recurrida y que se dictara otra más ajustada a Derecho, a cuyo fin invocó, como motivo único del recurso de casación, al amparo del art. 88,1, letra d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, interpretación errónea del art. 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de Enero de 1953, en relación con la Disposición Transitoria del Convenio firmado entre dichos países el 15 de Noviembre de 1988 y en relación, igualmente, con el art. 2º del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida sienta la tesis de la homologación automática de los títulos dominicanos de educación superior -en este caso concreto el de Odontólogo- con base en el art. 3º de aquel Convenio, de aquella Disposición Transitoria de 15 de Noviembre de 1988 y lo dispuesto en el Real Decreto 86/87.

Su postura discrepa de tal planteamiento por considerar que la homologación no puede consistir en un proceso automático, sino que es necesario constatar si se trata o no de títulos equivalentes, lo que habrá de apreciarse sobre la base del informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, citando otras disposiciones en orden a entender que procede para la homologación la exigencia de la prueba de conjunto, como ha decidido el Ministerio de Educación y Ciencia, y no la homologación automática, como mantiene la sentencia recurrida, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso la representación de la Sra. Rebeca y solicitó que se declarara la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, no haber lugar al recurso.

TERCERO

Previamente al examen del único motivo aducido por el Abogado del Estado, procede rechazar la inadmisión formulada por la parte oponente al recurso ya que no concurre la supuesta falta de invocación de las normas o de la jurisprudencia que se reputan infringidas, pues en el motivo del Abogado del Estado se hace expresa referencia al artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 y se invocan las normas infringidas, fundamentadas en los Convenios suscritos entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 y 15 de noviembre de 1988, así como el Real Decreto 86/87 de 16 de enero.

Los razonamientos precedentes, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala, conducen al rechazo del motivo de inadmisión y al examen del único motivo aducido por el Abogado del Estado.

CUARTO

Las cuestiones aquí planteadas han sido abordadas y resueltas por esta Sala en una reiteradísima doctrina jurisprudencial, que se contiene en sentencias como las de 4 de Julio y 4 de Octubre de 2000, de 16 de Octubre y 20 de Noviembre de 2001, y de 4 de Junio de 2002, que, a su vez, se remiten a otras anteriores, a cuyo tenor el Convenio cuya interpretación interesa se enmarca dentro de una profusa legislación entre las que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y que reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo. Dicha Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4, de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea"

  3. El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea, por lo que, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  4. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos. Las dos primeras Directivas son invocadas en el inicial informe desfavorable a la homologación de 28 de mayo de 1997 de la Subcomisión correspondiente del Consejo de Universidades.

QUINTO

Reiteradas sentencias de esta Sala vienen a declarar que el título de Odontólogo expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia, y por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título, aunque nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto, tal como se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21/01/1997, 28/01/1997, 01/04/1998 y 6/4/2000.

La doctrina que ha quedado expuesta se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código Civil y es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre), tal como ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994), y que determina un nuevo criterio de interpretación y de resolución, que no implica violación del principio de igualdad, cuando se ha superado el criterio de la jurisprudencia precedente basado en el criterio de la convalidación automática recogida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

SEXTO

En consecuencia, ha de ser estimado el motivo de casación y desestimado el recurso contencioso-administrativo por los siguientes razonamientos:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España, tal como se indicó en sentencias que se referian a tal extremo.

  2. ) Porque para la recta aplicación del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención, ya que la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar y en este caso consta incorporado a las actuaciones la siguiente documentación:

    1. El informe desfavorable a la homologación de 28 de mayo de 1997 de la Subcomisión correspondiente del Consejo de Universidades, reconociendo que los estudios realizados son de cuatro años de duración con 181 créditos, por lo que procede mantener tal criterio en aplicación del Real Decreto 1418/90 de 26 de octubre, sobre Directrices Generales y Propias del Consejo de Universidades y Directivas del Consejo de la CEE 78/686/CEE y 78/687/CEE de 27 de julio de 1978.

    2. La ratificación de este informe en 21 de abril de 1998, al considerar que la solicitante superó ocho semestres de estudios odontológicos, sin que quepa estimar los previos (predentales), integrando asignaturas con acortamiento del período formativo y no alcanzando cinco años a tiempo completo, con estancia en la Facultad de nueve semestres.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por la parte recurrente en la instancia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en dicho país.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el motivo de casación y procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las de casación, cada parte abone las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 183/98, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Rebeca contra las resoluciones administrativas impugnadas, por entender que son conformes a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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