STSJ Galicia 5271/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:7103
Número de Recurso2438/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5271/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0005550

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002438 /2017 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001118 /2016

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO SOCIAL MARINA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COTRASVI", Rita

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MANUEL LEMOS VAZQUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002438/2017, formalizado por el LETRADO DE LA ADMÓN. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL MARINA, contra la sentencia número 202/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001118/2016, seguidos a instancia de Rita frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COTRASVI", siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rita presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COTRASVI", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202/2017, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Rita figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar. Por lo que aquí interesa, la demandante ha prestado servicios para COTRASVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA con la categoría profesional de estibadora portuaria desde el 5 de diciembre de 1994, desarrollando labores de clasificación de pescado, embalaje y producción de hielo, y en algunas ocasiones, de carga y descarga.

SEGUNDO

Por medio de resolución administrativa del Instituto Social de la Marina de 30 de noviembre de 2016 se desestimó la reclamación previa de la demandante, y que interesaba la aplicación de coeficientes reductores por edad por haber desarrollado su actividad como estibadora portuaria y por tanto debía aplicársele un coeficiente reductor del 0'30%. TERCERO.- COTRASVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA es sociedad dedicada a la estiba y desestiba de buques y que año tras año desde 1998 al menos vino siendo contratada por la Cooperativa de Armadores de Pesca del Puerto de Vigo, Sociedad Cooperativa Gallega, para descarga, clasificación, pesaje de pescado, estiba de cajas, lavado de panas y neveras y estiba de hielo a los buques pesqueros. CUARTO.- El alta de la actora en la Seguridad Social por cuenta de dicha Cooperativa lo fue en el grupo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Rita, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a acceder a la prestación de jubilación con aplicación de los coeficiente reductores que le correspondan para la edad de jubilación en el período de tiempo en que prestó servicios para COTRASVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA con efectos del 26 de agosto de 2016, y debo condenar y condeno al Instituto Social de la Marina a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento, con absolución de la cooperativa demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA "INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por la actora declarando el derecho de la demandante a acceder a la prestación de jubilación con aplicación de los coeficiente reductores que le correspondan para la edad de jubilación en el período de tiempo en que prestó servicios para COTRASVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA con efectos del 26 de agosto de 2016, y condenando al Instituto Social de la Marina a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento, con absolución de la cooperativa demandada. Y contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación al amparo del art. 193 letra c) de la LRJS, para examinar la infracción de las normas sustantivas en concepto de aplicación indebida del artículo 1.c) del Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, en relación con el artículo 30 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre que regula la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero, argumentando que el art. 1 del RD. 1311/2007 establece que la edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación será reducida para la actividad de estibador portuario considerando como tal al trabajador que preste sus servicios a través de una sociedad estatal de estiba y desestiba o entidad que la sustituya o al definido como tal en la legislación vigente en el periodo correspondiente cuando realice actividades que integran el servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de

mercancías relacionadas en el ART. 85.1 de la Ley 48/2003 o en el correspondiente de la legislación vigente en cada momento. Y en el caso de autos, se dice por el Organismo recurrente que al ser el grupo de cotización del actor grupo 1 (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia ) "ingenieros-licenciados" considera que sus funciones quedarían fuera del supuesto de aplicación de los coeficientes reductores del ART. 1.C) del RD 1311/ 2007 que se refiere específicamente a los estibadores portuarios y que describe una serie de tareas que no coincidirían con las desarrolladas por el actor, debiendo destacarse además que tales coeficientes se aplican teniendo en cuenta el riesgo y la dureza de la actividad de los estibadores portuarios, con lo que entendemos que no procedería la aplicación del coeficiente reductor reconocido en la sentencia de instancia, del 0,30 por los días trabajados para COTRASVI.

SEGUNDO

Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa radica en determinar si a los efectos de la pensión de jubilación de la actora le resulta de aplicación los Coeficientes reductores -COE- por los periodos trabajados por aquella en la empresa COTRASVI Sociedad Cooperativa Gallega,, como estibador portuario, tal como declara la Sentencia recurrida; o bien, por el contrario, no resulta computable dicho período, porque al ser el grupo de cotización de la actora el grupo 1 (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia ) "ingenieros-licenciados" considera el ISM que sus funciones quedarían fuera del supuesto de aplicación de los coeficientes reductores del art. 1.c) del RD 1311/ 2007 que se refiere específicamente a los estibadores portuarios. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, tal como esta misma Sala declaró, entre otras, en las sentencias de 10 y 14 de septiembre de 2015 [ RSU 4631/2014 y 2607/2014 ], Sentencia de 22 de febrero de 2016 [RSU 943/2015 ], Sentencia de 28 de abril de 2016 [RSU 2659/2015 ], y Sentencia de 8 de junio de 2017 [RSU 32/2017] en supuestos similares de otros trabajadores de la misma empresa, de modo que los argumentos empleados en dichas sentencias, han de ser los mismos que aquí se usen, para desestimar también en este caso el recurso del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Por ello, esta Sala entiende que el recurso del ISM no puede ser estimado, con arreglo a las siguientes consideraciones:

  1. - Porque según se desprende del relato...

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