STS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:6986
Número de Recurso268/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 2/268/2002 interpuesto por D. Luis Pedro contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2002, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Director General de Instituciones Penitenciarias, por delegación del Ministro del Interior y en Resolución de 14 de septiembre de 2000, declaró al funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias D. Luis Pedro, con destino en el Establecimiento Penitenciario de Melilla, en la fecha de los hechos, como autor disciplinariamente responsable de una falta grave de desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados, tipificada en el artículo 7.1.e) del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (Real Decreto 33/1986 de 10 de enero), sin concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad, imponiéndole la sanción de dos meses de suspensión de funciones establecida en el artículo 14.b), en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal.

Los hechos que se le imputaban consistían en señalar que el día 18 de septiembre de 1999, el Sr. Luis Pedro, a la sazón con servicio de encargado del Departamento de Menores, en turno de mañana, sobre las 12,30 horas, cuando el Director acompañado del Jefe de Servicio le pidió explicaciones sobre la permanencia de un grupo indeterminado de internos en la zona de seguridad y le inquirió sobre los motivos por los que estaban abiertas las puertas de acceso a varios departamentos, respondió levantando la voz "joder, me está diciendo cosas que conozco perfectamente" "joder, que acabo de entrar a mear" y seguidamente, volviendo la espalda al Director, le añadió "haga usted lo que quiera".

SEGUNDO

Por Resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias de 8 de marzo de 2001, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Pedro contra la Resolución de 14 de septiembre de 2000.

TERCERO

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, en la reunión de 11 de octubre de 2002 acordó inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por D. Luis Pedro contra la Resolución del Ministro del Interior de 14 de septiembre de 2000, por la que le fue impuesta una sanción disciplinaria de dos meses de suspensión de funciones.

En el escrito de demanda, la parte recurrente, después de formular las alegaciones sobre la cuestión planteada, solicita de la Sala que se dicte sentencia que declare no haber lugar a la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2002 y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Acuerdo de inadmisión, con reanudación del plazo para interponer recurso contencioso- administrativo, por desestimación presunta o esperar la resolución de la Administración e imponiendo a la Administración el pago de costas del recurso por su temeridad y mala fe, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 29/98.

CUARTO

El Abogado del Estado, después de analizar las circunstancias concurrentes en la cuestión debatida, llega a la conclusión de que procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar si procede o no estimar el recurso interpuesto contra el Acuerdo de Consejo de Ministros que en la reunión de 11 de octubre de 2002 y a propuesta del Ministro del Interior, declaró inadmitida a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por D. Luis Pedro de la Resolución del Ministro del Interior de fecha 14 de septiembre de 2000 por la que le fue impuesta una sanción disciplinaria de dos meses de suspensión de funciones.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos diversificados en que la parte recurrente pretende fundar su derecho, interesa poner de manifiesto que la Ley 4/99 de 13 de enero ha modificado el régimen de la revisión de oficio de la Ley 30/92, sustituyendo el ejercicio de la potestad administrativa de revisión de oficio de los actos anulables, incursos en causas de anulabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley, por su declaración de lesividad para ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa en la nueva redacción del artículo 103 de la misma Ley, referida a los actos favorables por los interesados, quedando limitada la revisión de oficio a los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/92, cuyo cauce se establece en el artículo 102, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/92, los recursos administrativos ordinarios solo pueden fundarse en motivos de nulidad como anulabilidad.

TERCERO

En el caso examinado, habiéndose recurrido en reposición la resolución de 14 de septiembre de 2000 y alegados motivos de nulidad de pleno derecho, fueron examinados en dicha vía, sin que se apreciara la concurrencia de ninguno de ellos, lo que determina, teniendo en cuenta el carácter excepcional del procedimiento de revisión de oficio, la existencia de un motivo suficiente para inadmitir el recurso interpuesto, al amparo del artículo 102 regla tercera de la Ley 30/92, por los siguientes razonamientos:

  1. Como señaló la resolución desestimatoria del recurso de reposición, los hechos dimanantes de la sanción quedaron suficientemente probados, no se han vulnerado derechos fundamentales del interesado, no se aprecia concurrencia de circunstancias determinantes de nulidad radical previstas en las letras a) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/92, no cabe la posibilidad de que la sanción impuesta se ampare en el concepto de libertad de expresión consagrado en el artículo 20.1 de la Constitución, encuadrándolo en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, pues supusieron una extralimitación no amparada por el derecho fundamental invocado, que era innecesaria en el ámbito del ejercicio de un derecho de crítica o de defensa y reveladora de una finalidad agravante añadida, como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1999, referida a un supuesto de relación de empleo de carácter estatutario, en el que de manera explícita se reconoce que "las indicadas expresiones eran innecesarias a efectos de la protección y consecución de lo pretendido, evidenciándose una mera intención vejatoria y ofensiva para su destinatario".

  2. Tampoco existió omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, ni se causó indefensión al interesado, puesto que le fue puesto de manifiesto el expediente, renunció a este derecho al tiempo que solicitaba copia del mismo, se le remitió y recibió con apertura de nuevo el plazo para formular alegaciones, pudo conocer las actuaciones y ejercitó su derecho de contestación. En consecuencia, no se ha producido omisión procedimental total y absoluta que la ley y la jurisprudencia exige, de conformidad con la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1989. c) En lo que se refiere, finalmente, a una grabación aportada por el solicitante, no puede admitirse, pues representa una intromisión no legítima en la intimidad de las personas y si bien la jurisprudencia ha llegado a admitir, a efectos probatorios, las grabaciones subrepticias de conversaciones entre personas (en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 27 de febrero de 2002) dicha admisión se produjo porque no se alcanzaba a comprender el interés constitucional que podría existir en proteger el secreto de los propósitos delictivos y sin embargo, en el caso presente no nos encontramos en el ámbito de la prevención y persecución de los delitos y no puede apreciarse ese interés constitucional respecto de la intromisión de la esfera de la intimidad personal.

  3. Finalmente, desestimada en vía de recurso administrativo la pretensión de nulidad, teniendo en cuenta que el artículo 102 de la Ley 30/92 no puede permitir la reapertura de un acto que ha ganado firmeza en vía administrativa, sino revisar los actos en que concurra uno de los vicios que establece el artículo 62.1 de la Ley 30/92 como determinante de nulidad radical y absoluta y no habiéndose apreciado por la Administración indicios de concurrencia de dichos vicios, resulta de aplicación el apartado tercero del artículo 102 de la Ley 30/92, pues el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado cuando las mismas no se basan en alguna de las causas previstas en el artículo 62 o carecen manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, siendo el Consejo de Ministros el órgano competente para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta, apartado primero, letra a) de la Ley 6/97 de 14 de abril, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación con el apartado tercero del artículo 102 de la Ley 30/92.

CUARTO

Delimitado el contenido objetivo del acto administrativo recurrido y los razonamientos y fundamentación jurídica que en él se contienen y que vienen precedidos del acto originario que impone la sanción, en donde exhaustivamente se valoran las circunstancias concurrentes, los hechos debidamente acreditados, la tipicidad y la sanción correspondiente aplicable, los criterios que se manifiestan en el posterior recurso de reposición desestimatorio y la fundamentación legal del Acuerdo del Consejo de Ministros, que inadmite el recurso de revisión interpuesto, procede realizar una sistemática de ordenación de las causas en las que la parte actora pretende la estimación del recurso y así, en uno de los primeros grupos de razonamiento, podemos decir que el recurrente ataca el Acuerdo del Consejo de Ministros por referirse a la inadmisión de la revisión de oficio, considerando que ha habido una caducidad y un acto presunto, que falta la concreción de la causa de inadmisibilidad y que falta el dictamen del Consejo de Estado.

Tales circunstancias no resultan estimables en la cuestión debatida, pues del análisis efectuado en la resolución impugnada y valorando detenidamente las circunstancias prevenidas en el número tres del artículo 102, después de la Ley 4/99, se reconoce que el órgano competente para resolver, en este caso el Consejo de Ministros, puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes de declaración de nulidad en los siguientes supuestos:

  1. ) Que no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 y a continuación analizaremos si efectivamente concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62 de la mencionada ley.

  2. ) Que carezca manifiestamente de fundamento.

  3. ) Que se hubiera desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, siendo de tener en cuenta, además, la no preceptividad, en estos casos, del dictamen del Consejo de Estado.

Por consiguiente, a la vista de la aplicación normativa legal y del análisis del contenido objetivo del acto recurrido, se llega a la conclusión de que los razonamientos vertidos por la parte recurrente no son constitutivos de estimación de la pretensión formulada, sin que se advierta prima facie la existencia de vicios imputables a dicho acto recurrido, puesto que a lo largo de las actuaciones y en el voluminoso escrito de demanda, la parte recurrente pretende no ya impugnar el último de los actos que declaran la inadmisión de la revisión de oficio por el Consejo de Ministros, sino llevar a cabo también una revisión de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador dimanante de las frases proferidas por el actor, frente a la intervención del Director y del Jefe de Servicios en la comisión de los hechos imputados, lo que ya de por sí generaría la extemporaneidad de dichas alegaciones, sin que se advierta que haya existido vicio alguno determinante de la admisión de la revisión o existencia de caducidad en el procedimiento

Sobre este último punto interesa subrayar que la paralización del expediente por la Administración, aunque sea por un plazo superior a tres meses, no da lugar a la caducidad, aplicando los preceptos de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común, que es la que estaba vigente cuando la supuesta caducidad tuvo lugar, pues el artículo 92 del citado texto legal únicamente regula la caducidad como paralización del expediente por causa imputable al interesado, sin que tampoco se observe indeterminación en la concreción de la causa de inadmisibilidad, por cuanto que explícitamente en la resolución impugnada se hace expresa referencia a la inexistencia de vulneración del artículo 62 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, que de manera tasada contiene las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos y sin que en este punto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, como expresamente reconoce el texto legal. No tienen relevancia, en este sentido las pretendidas referencias que el actor formula, entre otras, a la sentencia de 28 de enero de 2002, puesto que en aquel caso exigía el preceptivo informe del Consejo de Estado, tratándose de actos de las Comunidades Autónomas, en tanto no existiera un órgano consultivo de la Comunidad que sea equiparable al órgano consultivo contemplado en el artículo 107 de la Constitución y en dicha sentencia se contiene una doctrina que, en modo alguno, resulta aplicable, en este caso, para su estimación.

QUINTO

Siguiendo con la sistemática utilizada, para lograr una clarificación y ordenación de la pluralidad de razonamientos vertidos por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso y en el posterior escrito de demanda, se alude por la parte actora a que estamos ante un caso en el que concurren causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, por vulneración del principio de igualdad, violación del principio de jerarquía, a la sentencia del Tribunal Constitucional 241/99, a la presunción de inocencia, a la violación del derecho de defensa, a la ausencia de motivación y a la existencia de dilación indebida en la resolución, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la vigencia del principio antiformalista pro actione, del principio de acceso a los recursos, de la necesidad del emplazamiento, de los principios de igualdad y defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativo y finalmente, se alude al respeto al principio de legalidad, de reserva de ley, de tipicidad, de seguridad jurídica, de igualdad y de proporcionalidad.

Dando respuesta a cada una de estas valoraciones de manera sucinta, procede señalar que, en primer lugar, en la cuestión examinada no se acredita que se haya producido la violación del principio de igualdad, ni desde la perspectiva de la discriminación ante la ley, ni de la perspectiva de la desigualdad ante la aplicación de la ley, siendo esencial para esta valoración la consideración de que la parte, en modo alguno, aporta un estricto término de comparación, en virtud del cual, en circunstancias iguales las consecuencias hayan sido distintas.

Tampoco se acredita la violación del principio de jerarquía normativa y la invocación que se efectúa de la STC 241/99 no es causa determinante de la estimación del recurso, puesto que en dicha sentencia constitucional se valora la necesidad del equilibrio necesario en las relaciones de trabajo que modula los derechos fundamentales en la medida estrictamente necesaria para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad laboral y de lo actuado en el procedimiento administrativo resulta, puesto de relieve, el tono ofensivo, la expresión insultante utilizada por el actor, que no puede considerarse amparada en la libertad de crítica, pues ésta no cubre ni el insulto ni la descalificación y desde este punto de vista, las indicadas expresiones eran innecesarias, evidenciándose tras ellas una evidente intención vejatoria y ofensiva para el destinatario, que en este caso era el Director del Centro del Establecimiento Penitenciario, lo cual supone que, en este supuesto, asumiendo en parte los fundamentos jurídicos de la referida sentencia, la conclusión sea la confirmación del acto impugnado.

SEXTO

No es estimable la violación del principio de presunción de inocencia, puesto que a lo largo de las actuaciones del expediente administrativo, incorporado aquí en lo que se refiere al contenido objetivo de las resoluciones impugnadas, no se constata la existencia de vulneración del derecho de presunción de inocencia y se evidencia, en la primera de las resoluciones, que constituye el acto originario impugnado y que delimita la sanción aplicable, la realización de un mínimo de actividad probatoria, lícito y legítimo, que determina la responsabilidad disciplinaria del recurrente.

Tampoco puede hablarse de causación de indefensión por ausencia de motivación de la resolución o en su caso, por haberse incurrido en una dilación indebida, pues es inexistente la indefensión alegada, partiendo de los siguientes razonamientos:

  1. No es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso.

  2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

  3. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción y en la cuestión examinada, además de no haberse causado indefensión a la parte recurrente no se produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte recurrente tiene acceso al proceso y en él puede formular las alegaciones procedentes, en coherencia con el contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE (SSTC núms. 197/88 de 24 de octubre, 18/94 de 20 de enero, 31/2000 de 3 de febrero y 149/2000 de 1 de junio, entre otras), no está acreditada la falta de notificación al recurrente de determinadas resoluciones sobre incoación de las diligencias y solicitud de informes sobre los hechos ocurridos, pues los actos de comunicación se realizan mediante la entrega personal al interesado, lo que no ha impedido al acto cumplir su fin ni se ha causado indefensión al actor, a quien se notificaron todos los acuerdos de las actuaciones, con expresión del recurso pertinente, en el que ha podido hacer uso de los medios de defensa que el ordenamiento pone a su disposición.

SEPTIMO

Respecto de la invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la resolución del recurso interpuesto, el momento adecuado para dar respuesta a la pretensión formulada por el actor, sin que hasta dicho momento procesal pueda verse vulnerado el referido derecho, advirtiéndose que ni se ha vulnerado el principio antiformalista, en la medida en que de acuerdo con una interpretación pro actione en el proceso se ha facilitado el acceso del recurrente a esta vía jurisdiccional, ha interpuesto los recursos precedentes: reposición y ulterior revisión de oficio, fue emplazado debidamente en las actuaciones administrativas y comparece posteriormente en el proceso judicial.

No cabe estimar que se haya vulnerado su derecho a obtención de una respuesta jurídica a la pretensión, en la forma reiterada por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (así lo reconoce la jurisprudencia constitucional, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE, lo que no ha sucedido en este caso.

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

OCTAVO

Finalmente, dentro de este grupo de impugnaciones que realiza la parte actora, con fundamento en que el acto administrativo impugnado pudiera estar incurso en la causa de nulidad del artículo 62.1.a), se invoca la violación del principio de legalidad, de reserva de ley, de tipicidad, de seguridad jurídica, de igualdad y de proporcionalidad.

La sanción impuesta al recurrente en el acto originario del expediente disciplinario, está constituida por la falta grave de desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados, tipificada en el artículo 7.1.e) del Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, imponiéndole la sanción de dos meses de suspensión de funciones establecida en el artículo 14.b) en relación con el artículo 16, quedando evidenciado en las actuaciones: 1º) Que sobre las 18,30 horas del día 18 de septiembre de 1999, el Director del Establecimiento realizó una visita en las dependencias del Centro, acompañado del Jefe de Servicios. 2º) Que al dirigirse al módulo de jóvenes observó que los dos funcionarios de servicio se encontraban en la oficina de acceso al módulo y que las puertas de la zona de seguridad, las de acceso a celdas y sala de televisión estaban abiertas y unos ocho o diez internos deambulaban sin control por la zona. 3º) El Director pidió explicaciones al encargado del módulo, que era el recurrente Sr. Luis Pedro sobre la situación encontrada, a la vez que le informaba que el hecho suponía un grave quebranto para la seguridad del Centro, a lo que éste contestó, levantando la voz: "joder, me está diciendo cosas que conozco perfectamente" "joder, que acabo de entrar a mear" y de espalda al Director añadió "haga usted lo que quiera".

La actitud del sancionado no tiene en cuenta el respeto y la consideración debida al Director del Centro que actúa en el ejercicio de las competencias que le son propias por disposición legal, siendo el artículo 79 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado la que previene el deber de respeto y obediencia debida a los superiores jerárquicos y establece como falta grave, en el artículo 7.1.e) del Reglamento de régimen disciplinario, la grave desconsideración con los superiores, lo que constituye el injusto típico que se le imputa al dejar menoscabada la autoridad del Director del Centro, que ostenta la representación del Centro, conforme el artículo 280.1 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/96, adoptando una actitud radical de desprecio hacia el mismo y una profunda intención de menoscabar su honorabilidad dentro del medio en el que se desenvuelve y ante el órgano más significativo del ámbito penitenciario, Jefe de Servicios que le acompañaba en su visita, así como de otros compañeros y varios internos, según resultó de los informes que constan en las actuaciones al folio 26.

NOVENO

Se cumple así el principio de tipicidad y además, se concreta la culpabilidad, debiendo añadirse la aplicación del principio de proporcionalidad, pues, habida cuenta de las circunstancias concurrentes y las expresiones proferidas radicalmente incompatibles con la conducta exigible y, muy especialmente, la cualidad de funcionario, encargado del departamento, y de quien dependen otros funcionarios con servicio en el mismo módulo o galería, se estima proporcionada la sanción, que podía haber llegado hasta tres años de suspensión de funciones, en aplicación del artículo 16 del Real Decreto sancionador nº 33/86 de 10 de enero y demás disposiciones concordantes.

Por consiguiente, no es estimable el razonamiento que se contiene en esta parte de la impugnación, alegando la violación del principio de tipicidad, de reserva de ley, de seguridad jurídica, de igualdad y de proporcionalidad, ya que el sancionado-recurrente realiza un comportamiento al que se ha hecho mención, documentalmente consta en el expediente sancionatorio y está con su conducta desplegando una decisión que conduce a unos determinados resultados que hay que entender subsumible dentro del contenido sancionador de la normativa establecida.

Sobre este punto, el artículo 25.1 de la C.E. expresa que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, extendiendo al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 14 de mayo y 24 de noviembre de 1984).

El artículo 25.1 de la Constitución recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías:

  1. La garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ratifica la jurisprudencia constitucional en sentencias, entre otras, núms. 75/84, 182/90 y sucesivas.

  2. La garantía formal, que en este caso se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora y que han reconocido, entre otras, las sentencias constitucionales 77/83, 2/87, 42/87, 101/88, 29/89, 69/89 y 22/90.

DECIMO

También especial relevancia reviste la vulneración aducida sobre violación del principio de proporcionalidad, pues existe una clara adecuación de la sanción a la infracción cometida, por quebranto grave de la consideración de la Administración y los fines de la actividad penitenciaria, al haberse producido la elección por la Administración de una sanción coherente con el principio de proporcionalidad dentro del ámbito disciplinario.

Sobre este punto, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución encuadran el principio como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional ( en sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999) y su aplicación al caso examinado, permite apreciar que dicha invocación no constituye un canon de constitucionalidad autónoma, cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales.

UNDECIMO

En el otro bloque de materias a las que alude el recurrente, se invoca el artículo 62.1.b) de la Ley 30/92, al considerar que la resolución del recurso de reposición era nula por órgano incompetente, al no poder ser objeto de delegación la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. Frente a esta alegación no estamos ante un supuesto de incompetencia manifiesta de las previstas en el referido precepto legal, pues lo decisivo de la competencia es que ésta sea manifiesta y la aplicación de este criterio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 30 de octubre de 1992, 10 de noviembre de 1992, 13 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1999 y 18 de mayo de 2001) es que no estamos ante un órgano manifiestamente competente, puesto que esta incompetencia ha de ser manifiesta y en la cuestión examinada, los órganos resolutorios ejercitan las potestades administrativas prevenidas en la normativa de aplicación y con arreglo a los criterios de distribución de competencia, sin que pueda considerarse que estamos ante un supuesto de nulidad absoluta.

DUODECIMO

Tampoco estamos, en aplicación del artículo 62.1.d) de la Ley 4/99, ante hechos delictivos y en este punto, la parte recurrente invoca la comisión de los delitos de falsedad, interrupción de correspondencia privada, provocación y coacciones, mobing, alevosía, amenazas, injurias y prevaricación.

El acto, objeto de la sanción, en sí considerado, no fue constitutivo de delito, ni tiene su origen en un hecho delictivo ni en su elaboración ha producido un delito y se dicta en un procedimiento que se sigue no ante la jurisdicción penal, sino ante la Administración Penitenciaria como consecuencia de la posible comisión de una infracción disciplinaria, sin que se hayan tenido en cuenta documentos o testimonios declarados falsos o constitutivos de delito o incursos en actos prohibidos manifiestamente en el Código Penal, por lo que en este caso no cabe aplicar la nulidad a los actos examinados, por no ser consecuencia de un ilícito penal y tampoco acreditando la mínima conexión entre el ilícito penal invocado y el acto recurrido, por no darse la referida relación causal.

DECIMOTERCERO

También la parte actora alega la existencia de infracciones procedimentales, con fundamento en el artículo 62.1.e), citándose, entre otras, la ausencia de vista, la falta de ratificación por el Director del informe origen del expediente, la ejecución inmediata de la sanción, la no suspensión de la ejecución, la dilación indebida, la caducidad, la proporcionalidad, la indivisibilidad de los documentos de la declaración, la falta de emplazamiento y la falta de abstención del órgano que impuso la sanción.

Sobre este último punto es de tener en cuenta que no fueron objeto de abstención ni de recusación los órganos intervinientes en el procedimiento administrativo sancionador, por interés personal o amistad o enemistad manifiesta.

En el caso examinado, ni se observa la ausencia de vista, puesto que en todo momento la parte recurrente conoció las actuaciones ni tampoco se observa la falta de un trámite de procedimiento que implique que se prescinda total y absolutamente del mismo y que pueda determinar la causa de nulidad invocada por la parte recurrente, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 17 de noviembre de 1998, 3 de abril de 2000, 19 de febrero de 2002 y 12 de marzo de 2002, pues a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, como recuerda esta última sentencia, en la redacción modificada por la Ley 4/99, la omisión clara, manifiesta y ostensible del procedimiento exige estimar el motivo cuando la infracción del precepto ha producido la manifiesta vulneración del correspondiente procedimiento.

Tampoco existen omisiones formales con suficiente entidad para determinar ni la anulabilidad de los actos impugnados, en la medida en que no hay ausencia del trámite legalmente establecido, no se ha seguido un procedimiento distinto y además, tampoco se ha prescindido de las reglas esenciales para la adopción de las decisiones correspondientes, se han cumplido las notificaciones y emplazamientos en el expediente administrativo, la ejecución de los actos recurridos ha estado siempre condicionada a los recursos jurisdiccionales interpuestos contra los mismos y no se puede aducir falta de concreción en las causas de incoación del expediente disciplinario.

DECIMOCUARTO

Finalmente, la parte recurrente, superando el ámbito estricto del artículo 102, regla tercera de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, aduce como última reflexión las causas de anulabilidad del artículo 63 de la Ley, invocando la infracción del ordenamiento jurídico y la desviación de poder, siendo así que tal invocación no deja de ser meramente formal, en la medida en que la infracción del ordenamiento jurídico se realiza de manera genérica y no se observa transgresión de garantía sustancial, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 26 de octubre de 1999, 16 y 21 de febrero, 4 de mayo de 1998, 17 de mayo, 18 de octubre de 2000).

Tampoco se ha producido vulneración de los requisitos de forma que den lugar a la anulabilidad del acto impugnado y en el caso examinado, el análisis de las actuaciones no permite constatar la existencia de los elementos determinantes de la desviación de poder, pues no estamos ante un supuesto de utilización de facultades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, ya que dicha utilización del fin sería la causa condicionante de la desviación de poder que, en modo alguno, ha quedado acreditado en las actuaciones.

DECIMOQUINTO

Los restantes razonamientos son igualmente desestimables, en lo que concierne a la carencia de fundamento para desestimación de otras solicitudes sustancialmente iguales, la falta de motivación del Acuerdo del Consejo de Ministros y la insistencia de error de hecho como fundamento de un ulterior recurso extraordinario de revisión o la existencia de documentos de valor esencial, que no han resultado acreditados y por el contrario, en la cuestión examinada no se ha producido una resolución generadora de carencia de fundamento, ni se acredita la desestimación de solicitudes sustancialmente iguales.

DECIMOSEXTO

En suma, el Acuerdo administrativo recurrido acredita claramente que estamos ante un supuesto de plena justificación y motivación, en cuanto que afecta a la esencialidad de los argumentos jurídicos en los que se basa la decisión de inadmisión, la Administración examinó la validez del acto en función de la causa que sirvió de fundamento al recurso de revisión y obró con arreglo a derecho al resolver el recurso de revisión ante ella interpuesto, contra el que fue admitido el recurso contencioso-administrativo.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso interpuesto, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 2/268/2002 interpuesto por D. Luis Pedro contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2002, que se confirma, en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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