STSJ Cataluña 176/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2006:11581
Número de Recurso761/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución176/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 176/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

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En Barcelona, a diez de febrero de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Lázaro , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Albert Grasa Fábrega, y asistido por Letrado D./ª. , contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, actuando en representación de misma la Procurador de los Tribunales Dª. Mª. del Carmen Fuentes Millán y asistido por la Letrada Dª. Isabel Alonso Higuera.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat de fecha 18 de septiembre de 2002, resolvió el procedimiento de recurso de revisión de oficio y declaró la nulidad de los Decretos 7206/1992 de 3 de diciembre, 461/1993 de 27 de enero, 1616/1995 de 14 de marzo, 3292/1996 de 20 de mayo, 4053/1996 de 19 de junio y 243/1997 de 16 de enero.

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, tienen como fundamento el expediente disciplinario incoado al demandante por falsificación del título profesional que le había permitido acceder al puesto de trabajo que desempeñaba en el Ayuntamiento demandado.

El expediente disciplinario se incoó por medio de resolución de fecha 12 de enero de 1999, acordando la medida cautelar de suspensión provisional, que se mantiene por resolución de 15 dejunio de 2000, y en virtud de la cual pasó a percibir el 75 por 100 del sueldo durante el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres meses más. Al mismo tiempo se inician las actuaciones penales. Por resolución de 1 de diciembre de 2000 se confirma la suspensión provisional del demandante hasta que se dicte sentencia en el procedimiento penal. El Juzgado de lo Penal número 14 de los de Barcelona dictó sentencia condenatoria el 21 de junio de 2001 , condenando al demandante por delito de intrusismo con imposición de pena de seis meses, pero sin imposición de inhabilitación especial para empleo o cargo público. No obstante, el demandante siguió el situación administrativa de suspensión provisional. La sentencia del Juzgado de lo Penal fue confirmada integramente por la Audiencia Provincial en sentencia de 1 de febrero de 2002 .

En fecha 6 de marzo de 2002, el Ayuntamiento demandado acuerda la incoación del procedimiento de revisión de oficio de las resoluciones de nombramiento, manteniendo la situación de suspensión suspensión de funciones. El demandante no percibe retribución alguna desde la fecha de 14 de diciembre de 2000.

El Ayuntamiento demandado resolvió el procedimiento de revisión de oficio el día 18 de septiembre de 2002, en que se acuerda la nulidad del nombramiento del demandante, por efecto de las sentencias anteriormente mencionadas.

En la demanda se razona ampliamente sobre la existencia de caducidad del procedimiento de revisión de oficio, si se computa el plazo hábil desde el día 6 de marzo de 2002, en función de lo que se dispone en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se ha superado el plazo de tres meses legalmente establecido, incluso teniendo en cuenta el tiempo de suspensión del procedimiento por haberse solicitado Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora el día 25 de abril de 2002, que fue entregado el día 24 de julio de 2002. El plazo para resolver finalizaba, según se dice en la demanda, el día 2 de septiembre de 2002. Se alega la existencia de nulidad de pleno derecho de la mencionada resolución de 18 de septiembre de 2002, al haberse dictado fuera del plazo legalmente establecido por falta total y absoluta de procedimiernto; vulneración de los principios de seguridad jurídica y caducidad de la acción administrativa; imposibilidad de revisión de oficio de los decretos 7206/1992; 461/1993 (nombramiento del demandante como Jefe del Negociado de Mantenimiento de Deportes) al no concurrir causa alguna de nulidad absoluta, sino meramente anulable y 243/1997 (nombramiento en el área de Seguridad Ciudadana, Circulación y Transportes), por no ser un acto firme al haber sido objeto de recurso contencioso-administrativo; inexistencia de delito que afecte a los anteriores decretos y no ser los actos administrativos firmes; nulidad absoluta de la medida cautelar de suspensión según decretos 97/1999, 4161/2000 y 8149/2000, aun cuando ninguno de los tres ha sido objeto de impugnación en el escrito de interposición de recurso; sobre laexistencia de caducidad se alega que comenzó el 12 de enero de 1999, con suspensión cautelar de funciones, pasados seis meses se produjo la caducidad, a pesar de su prórroga hasta que se dictase sentencia en la jurisdiccional penal, lo que convirtió la situación de suspensión en "sine die" hasta el día 21 de junio de 2001.; vulneración del derecho a permanecer en un cargo público y derecho a la tutela judicial efectiva.

Se reclama también el reconocimiento del derecho del demandante a percibir las retribuciones dejadas de percibir desde el día 14 de diciembre de 2000 hasta el día 6 de marzo de 2002, más un 25 por 100 que dejó de percibir desde el 14 de junio de 2000 hasta el 14 de diciembre del mismo año, totalizando

24.108´63 euros. Asimismo se solicita la reposición del demandante en su puesto de trabajo.

En la contestación a la demanda, se insiste en el historial profesional del demandante que se da aquí por reproducido, si bien debe añadirse a la exposición anterior, que el día 20 de mayo de 1996 se nombró al demandante funcionario de carrera para cubrir una plaza de Perito/Ingeniero Técnico, adscrito al Negociado de Mantenimiento de Deportes como jefe del mismo.El día 21 de diciembre de 1998, el Jefe del Servicio de Personal emite informe sobre la presunta falsedad del título de Ingeniero Técnico en Electricidad aportado por el demandante y que le permitió el nombramiento anteriormente mencionado.

Ello culminó con la sentencia condenatoria por intrusismo de fecha 21 de junio de 2001 del Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona , confirmada por la Audiencia Provincial, como ya se ha indicado. Tales hechos fueron considerados falta administrativa muy grave y por ello el 12 de enero de 1999 se instruye expediente disciplinario y medida cautelar de suspensión de funciones por tres meses prorrogables por otros tres más, con percibo de las retribuciones básicas.

La medida de suspensión cautelar no se pudo ejecutar, a juicio de la demandada, porque el demandante causó baja médica con anterioridad a la notificación de la resolución. El alta médica es de 13 de junio de 2000, por ello, el 15 de junio se ratifica la suspensión cautelar ya adoptada, que finalizó el 14 de diciembre de 2000. Dicha resolución se notificó al demandante el día 16 de junio de 2000 sin que haya sido objeto de impugnación. Al prolongarse el procedimiento penal, se mantuvo la situación de supensión provisional por resolución de 1 de diciembre de 2000 (Decreto 8148 ), con efectos del mismo día 14 de diciembre y añadiendo que dicha medida se mantendría mientras no recayera sentencia en el procedimiento penal, sin devengo de retribución económica alguna. Esta última resolución se notificó al demandante quien tampoco interpuso recurso alguno.

Como sea que el día 5 de marzo de 2002 el demandante solicitó el reingreso en su puesto de trabajo y abono de las diferencias retributivas, el Pleno del Ayuntamiento demandado acordó el día 6 de marzo de 2002 proceder a la revisión de oficio de las resoluciones de nombramiento, por haberse dictado sentencia condenatoria en la jurisdicción penal. Las alegaciones del demandante a dicho acuerdo fueron objeto de desestimación por acuerdo del Pleno municipal de fecha 17 de abril de 2002. Se ratifica la suspensión cautelar y la petición del dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

El día 24 de julio de 2002 se recibió el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, confirmando los actos y resoluciones adoptados por el Ayuntamiento demandado, aludiendo a que la falta de titulación legalmente exigida constituye un supuesto de falta de requisitos esenciales para adquirir la condición de funcionario, máxime, al haber sido falsificado por el...

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