STS 386/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:1386
Número de Recurso167/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución386/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Marisol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que la condenó, por delito de proposición de asesinato, siendo parte como recurrido Salvador , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli y el recurrido por la Procuradora Sra. Albacar Medina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Amposta, instruyó Sumario con el número 1 de 1998, contra Marisol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) que, con fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara como probado que: "La acusada Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales, estableció contacto con su ex-compañero sentimental Salvador con el fin de que buscara dos sicarios para que dieran muerte a su esposo Mauricio . Como fuere que la acusada en posteriores contactos persistía en su idea habiendo manifestado incluso que si no conseguía lo que le pedía acudiría a otras personas, Salvador decidió poner en conocimiento de la Policía la situación, en virtud de lo cual y con el fin de adverar la veracidad de lo denunciado, se concertó una cita con la acusada en el puerto deportivo de San Carles de la Rápita sobre las 15.30 h. del día 17 de febrero de 1998, debiendo acudir aquella portando una cantidad de dinero a cuenta del millón de pesetas que habría de entregar a los sicarios y varias fotografías de su esposo con el fin de que aquellos pudieran identificarle. Por otra parte a la cita acudirían dos agentes de policía que se harían pasar por los dos sicarios y Salvador llevaría una constancia documental de la conversación. Llegados día y hora de la cita, el encuentro tuvo lugar en los términos planteados, pudiéndose adverar por los presentes como la acusada persistió en la idea de eliminar a su esposo, haciendo entrega a tal efecto de 230.000 pts. y de varias fotografías del mismo, así como realizando indicaciones respecto a los lugares que frecuentaba o se le podía encontrar; armas que podía llevar y referencias al futuro momento en que debería consumarse el hecho. Acto seguido los agentes de policía se identificaron y procedieron a la detención de la acusada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Marisol , como responsable criminalmente de un delito de proposición de asesinato mediante precio, ex artículos 17, 139.2 y 141 del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco ex artículo 23 del Código Penal que en este caso actúa como agravante, a la pena de cinco años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. Abonamos a la acusada para el cumplimiento de la pena el tiempo de prisión provisional cumplido (18.2.98.- 27.2.98). Firme que sea la presente resolución, iníciese de oficio ex artículo 4.3 del Código Penal, la tramitación de un indulto parcial de la pena en su mitad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la procesada Marisol , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la procesada Marisol , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por no aplicación del principio de presunción de inocencia. Vulneración del artículo 18.3 de la Constitución en relación al artículo 7 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos de la persona de 5 de mayo de 1982 y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos.

  5. - La representación del recurrido Salvador impugnó el recurso interpuesto por la recurrente. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los dos motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero del recurso, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución, en relación al artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia imagen, en cuyo apartado 1 se consideran intromisiones ilegítimas del ámbito que se protege el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

Ello en relación a la conversación mantenida entre la procesada Marisol y el denunciante Salvador en la tarde del día 17 de febrero de 1998, conversación grabada a través del aparato que llevaba escondido Salvador , a la que se refiere el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia.

Prueba que entiende el recurrente vulnera los más elementales derechos fundamentales y constituye la única actividad probatoria de los hechos de autos, por lo que al no poder surtir efecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

Ante todo se debe hacer constar que de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, la utilización de aparatos de escucha y análogos solamente resulta ilegítima cuando "las manifestaciones no estén destinadas a quien haga uso de tales medios"; lo que no ha ocurrido en este caso.

Además que, como se dice en la sentencia 977/1999, de 17 de junio citando la de 11 de mayo de 1994, "la grabación de las palabras de los acusados realizadas por el denunciante con el propósito de su posterior revelación, no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente". Ya que "no se alcanza a comprender el interés constitucional que podría existir en proteger el secreto de los propósitos delictivos".

También en la sentencia 1215/1999, de 12 de julio, ahora con referencia a la de 1 de marzo de 1996, se recuerda que la Sala admite la legitimidad de la grabación subrepticia de una conversación entre personas realizada por una de ellas sin advertírselo a las otras, puesto que cuanto alguien emite voluntariamente sus opiniones y revela sus secretos, sabe que se desoja de su intimidad respecto a otros, "quienes podrán usar su contenido sin incurrir en ningún tipo de reproche jurídico".

Por otra parte es de resaltar que la actividad probatoria valorada por el Tribunal de instancia, según manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, la constituye las declaraciones inculpatorias para la acusada vertidas por Salvador , destinatario de sus ofertas, de los Policías Luis Enrique y Ernesto , testigos de la conversación antes aludida, y de Yolanda , en orden al consejo técnico solicitado por Salvador .

No constituyendo la grabación objeto de debate sino "un apoyo documental o reproducción de lo testificado" (Fundamento Jurídico Tercero).

En consecuencia, no habiéndose vulnerado el derecho a la intimidad, y habiendo quedado desvirtuado el referente a la presunción de inocencia dada la existencia de pruebas de cargo practicadas con las debidas garantías constitucionales y legales, el Motivo Primero del recurso en el que se denuncia la violación de tales derechos, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba, indicándose como documento que lo acredita la grabación de la conversación mantenida entre la acusada y el denunciante a la que se refiere fundamentalmente el recurso.

Más, como dice el Fiscal en su Informe, podría admitirse como documento la propia grabación, pero no la argumentación desplegada ya que, el precepto procesal invocado exige que el error que se denuncia resulte del documento que se cita, y en este caso la argumentación del recurrente se dirige justamente a lo contrario, a negar validez probatoria a la aludida grabación.

Por ello, teniendo en cuenta además que la existencia de actividad probatoria de la que resultan cargos contra Marisol ha sido analizada en el Fundamento de Derecho anterior, el Motivo Segundo del recurso debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Marisol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a la misma, por delito de proposición de asesinato, siendo parte como recurrido Salvador . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: José Ramón Soriano Soriano.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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