SAP Almería 158/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2017:599
Número de Recurso512/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución158/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 158/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MIÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 18 de abril de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 512/16, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas, seguidos con el nº 385/12, entre partes, de una como demandante apelante, D. Teodoro, representado por la Procuradora D. Inmaculada Villanueva Jiménez y dirigido por el Letrado D. David Agustín Ortiz, y de otra como demandada apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y dirigida por la Letrada Dª. María Vázquez Gongora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 2015, cuyo Fallo dispone:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Villanueva Jiménez, en nombre y representación de D. Teodoro contra la Comunidad de Propietarios Complejo DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas al demandante.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estimen de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

CUARTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2017.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Teodoro se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Roquetas de Mar, por la que se desestima la demanda de impugnación de los acuerdos 1º, 2º y 3º, adoptados por la comunidad demandada en Junta General Extraordinaria de fecha 20 de mayo de 2011, si bien en esta alzada unicamente se ataca lo resuelto con respecto al primero de los acuerdos, la condonación de una parte de la deuda al propietario del sótano garaje por resultar gravemente lesiva para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, aquietándose con relación a los decidido respecto a los acuerdos 2º y 3º inicialmente también cuestionados, siendo el motivo de impugnación incurrir en error en al valoración de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

Como dice la SAP de la Coruña de 29 de marzo de 2007, el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre, aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y, aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc ( SSTS de 4 de abril de 1984, 20 de junio de 1986, 6 de febrero de 1989, 22 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, 7 de junio de 1997, 26 de junio de 1998, 5 de mayo de 2000, 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005 ). Este régimen específico de impugnación del art. 18 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley Especial, art. 18.1.a), a los que se asimilan los introducidos por su reforma 8/1999, de 6 de abril, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la Ley Especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado por el precepto de referencia ( SSTS de 14 de febrero de 1986, 25 de noviembre de 1988, 6 de febrero de 1989, 26 de junio de 1993, 7 de abril de 1997, 25 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ), siendo la " ratio legis " del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando pese a su ilegalidad el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales puede ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la Comunidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1992, 26 de junio de 1993, 7 de abril de 1997, 2 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, con carácter previo es preciso resolver el óbice alegado por la Comunidad apelada en su escrito de oposición al recurso, relativo al plazo de 30 días para manifestar discrepancia por parte de los propietarios ausentes debidamente citados, recogido en el art. 1ª párrafo cuarto de la LPH, según redacción en la época en que se adopto el acuerdo, que no puede tener favorable...

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