STS 247/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:2070
Número de Recurso1512/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución247/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 23 de febrero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola sobre declaración de nulidad de acuerdos comunitarios, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora, Dª. Mª Rosa Vidal Gil, siendo parte recurrida, Dña. Valentina , sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, Dª Valentina promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " sobre declaración de nulidad de acuerdos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se acuerde la nulidad de la Junta General de la referida Comunidad celebrada el 28 de junio de 1996 o, en su defecto, de los acuerdos adoptados en ella y, concretamente, la aprobación del presupuesto de gastos generales para el ejercicio de julio del 96 a junio del 97, dejándolos sin efecto ni valor jurídico alguno, por ser ello de justicia que atentamente y con costas solicito".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y se absuelva de ella a mi representada con imposición de costas y gastos a la actora".

Mediante escrito presentado ante el Juzgado, la parte demandante solicitó la acumulación de los autos nº 293/96, seguidos ante el Juzgado nº 2 de Fuengirola y promovidos por la misma demandante contra la misma demandada, por versar sobre los mismos hechos, lo cual fue concedido por auto del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando ambas demandas formuladas por la representación de Dña. Valentina contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas causadas por dichas demandadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Jordán Nieto, en nombre y representación de Dª Valentina contra la sentencia dictada el tres de abril de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia de Fuengirola en el juicio de menor cuantía 262/95, debemos revocar y la revocamos en parte y en su lugar acordamos estimar en parte las demandas interpuestas por dicha parte actora contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y declarar la nulidad del acuerdo de la Junta celebrada el 13 de septiembre de 1996 en el que se aprobaba el presupuesto de gastos generales para el ejercicio 1996-1997 y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurrente."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial proclamada, entre otras, en las sentencias citadas en el motivo. Segundo.- Por infracción del artículo 1214 del C.c. Tercero.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial proclamada entre otras, por las sentencias citadas en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana el recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 frente a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de febrero de 1998, de la demanda interpuesta en su día por Doña Valentina contra la hoy recurrente y que determinó los autos de menor cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola 262/95 y los a ellos acumulados 293/96.

La demanda postulaba que se declarase la nulidad de la Junta General de la Comunidad demandada celebrada el 28 de junio de 1996, o, en su defecto, de los acuerdos adoptados en ella y en concreto, la aprobación del presupuesto de gastos generales para el ejercicio de julio de 1996 a junio de 1997, dejándolo sin efecto, ni valor alguno.

La sentencia del Juzgado de 3 de abril de 1997 desestimó las demandas acumuladas y absolvió a la demandada, imponiendo las costas a la actora. La de apelación revocó en parte la recurrida y estimando en parte las demandas interpuestas por la actora, declaró la nulidad del Acuerdo de la Junta celebrada el 13 de septiembre de 1996, que aprobaba el presupuesto de gastos generales para el ejercicio 1996-1997 y sin hacer condena en costas de las causadas en primera instancia, confirmándola en el resto de los pronunciamientos.

El recurso extraordinario de casación se conforma en tres motivos, todos acogidos al nº 4º del art. 1692 LEC. El primero aduce infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 7, 21 y 29 de noviembre de 1996, el segundo, alega la infracción del art. 1214 del Código Civil y el último, la doctrina de las sentencias de 29 de noviembre de 1982, 5 de octubre de 1983 y 12 de junio de 1985.

SEGUNDO

El inicial motivo se refiere a que la sentencia recurrida entiende que repercutir una parte de los gastos laborales de trabajadores del hotel en la Comunidad, a cuenta de los servicios que éstos prestan a la misma, conculca lo estipulado en el título constitutivo de la división horizontal que establece al respecto: "siempre que la mencionada plantilla laboral presta sus servicios en el EDIFICIO000 para la atención de parte del mismo que ha quedado adjudicado a dicha sociedad". Entiende que tal cláusula no es lineal y así viene precedida del "siempre que...".

La Sra. Valentina era propietaria desde aproximadamente dieciocho años y nunca formuló reparo a tal fórmula y no puede ir contra sus propios actos.

El motivo tiene que decaer porque el fundamento jurídico tercero de la sentencia a quo declara probado en autos: a) que en la cláusula 3ª de la escritura pública de declaración de obra nueva y propiedad horizontal otorgada el 1 de febrero de 1975, se establece que las relaciones laborales serán de exclusiva cuenta de la Sociedad Stella Maris Rentabilidad S.A. siempre que la plantilla laboral preste sus servicios en el EDIFICIO000 para la atención de la parte del mismo que ha quedado adjudicada a dicha sociedad... Por tanto, no resulta repercutible su costo sobre la cuota de participación en el sostenimiento de servicios y elementos comunes. A más de ello, se declara probado que Stella Maris S.A. no tiene contratado ningún empleado, ni dado de alta en la Seguridad Social y las cincuenta personas que prestan servicios en el edificio son empleadas del Comunero "Stella Maris Rentabilidad S.A.".

Finalmente, no existe la pretendida vulneración de la doctrina de los propios actos vinculantes porque causan estado y definen inalterablemente la situación jurídica de su autor, pero no puede aplicarse tal doctrina cuando tales actos están viciados de error, como han recogido entre otras muchas las sentencias de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992, 12 de abril de 1993 y 10 de junio de 1994.

TERCERO

El segundo motivo, que como ha quedado consignado, estima infracción del art. 1214 del Código civil, argumenta que, pese a apoyarse en que no se ajusta al título constitutivo de la propiedad y en que la determinación del gasto se realizará al final del ejercicio con la oportuna rendición de cuentas y gastos, por un simple agregado de la sentencia que no se haya siquiera alegado por la demandada que se hubiera producido tal alteración de cuenta y debate sobre las mismas y entiende que se le asigna indebidamente la carga de probar y que debiera corresponder a la actora. Igualmente señala con relación a los gastos de electricidad, cuya cuantificación declara nula la sentencia y que no se le ha imputado, pero sí la correspondiente a los elementos comunes.

Con referencia a la alegada infracción del art. 1214 del Código Civil aparece en la fundamentación del motivo, que se apoya en documentación y pruebas y tan sólo se dice que no se ha acreditado siquiera en que se haya producido dación de cuentas, ni debate, pero ello no precisa prueba porque aparece evidente, figurando como un argumento más, pero ni atribuye la carga de la prueba, ni falla por ello en tal sentido. En definitiva, que el motivo tiene que perecer inexcusablemente por ello. El art. 1214 del Código civil sólo puede ser aducido como infringido cuando se impute al Juez haber alterado indebidamente la carga de la prueba u onus probandi, invirtiendo la que a cada parte corresponde, pero nunca se puede estimar vulnerado tal precepto cuando el Juez aprecie la prueba existente en las actuaciones -sentencias de 25 de mayo de 1983, 7 y 20 de octubre y 31de diciembre de 1987- ya que sólo entra en juego tal precepto en los supuestos de inexistencia probatoria, pero no cuando existe prueba -sentencias de 26 de enero y 13 de mayo de 1993- por lo que cuando los hechos han resultado acreditados por la prueba existente, resulta irrelevante determinar cuál de las partes ha realizado la aportación de la prueba practicada -sentencias de 4 y 9 de abril de 1997-.

CUARTO

Estima el último motivo la infracción de la doctrina jurisprudencial de tres sentencias que señala, y pone el acento en que la actora, tanto en el escrito de demanda como en el resumen de pruebas, vincula la impugnación de la partida del seguro a que en la póliza apareciese a nombre y como beneficiaria de la explotadora del hotel y no a la comunidad de propietarios. En diligencia para mejor proveer (sic) se aportó la póliza del seguro suscrita por la "Comunidad de Propietarios" y el riesgo cubre incendio y responsabilidad civil. Entiende que la Sala de apelación no podía declarar la nulidad de la partida, porque ello rebasaba lo pretendido por la Sra. Valentina

La sentencia a quo señala con toda claridad en su fundamento jurídico tercero, que se han aportado para justificar la partida de 326.908 pesetas, una fotocopia del contrato de seguro concertado por la comunera "Stella Maris Rentabilidad S.A." con Compañía Generali, distinguiendo dos situaciones de riesgo a la actividad "Hotel" y consta asimismo en autos otro contrato concertado con la compañía Axa en que figura como tomadora la "Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 " y vigente desde el 24 de enero de 1997 en el que el riesgo asegurado es "Apartohotel" y no cumple lo señalado en el artículo 16 de los Estatutos, en que se recoge que el edificio entero estará asegurado contra incendio y responsabilidad civil.

El motivo, ante tales datos acreditados en la sentencia recurrida, decae inexcusablemente, no pudiendo pretenderse una nueva valoración probatoria por esta Sala de casación, porque no estamos ante una nueva instancia, sino ante un recurso extraordinario, donde los hechos están probados y se trata de determinar si a los mismos les son aplicables determinados preceptos sustantivos o doctrina jurisprudencial al respecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Rosa Vidal Gil, en nombre y representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de febrero, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola (nº 262/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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