ATS, 25 de Abril de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:8203A
Número de Recurso110/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 11/2005 la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 14 de diciembre de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Gabino, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición, que fue denegado por Auto de fecha 20 de enero de 2006, luego rectificado por Auto de 16 de febrero siguiente, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de marzo de 2006 se requirió a la parte recurrente a fin de que aportara en el plazo de diez días copia certificada de aquellos particulares cuyo examen resultaba imprescindible para resolver el presente recurso de queja, a lo que dio parcial cumplimiento, pero suficiente a los fines interesados, mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2006.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de est trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos: a) las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; b) son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; c) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal;

    d) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 20!/2004, de 27 de mayo y 208/2004 de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005 de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

  3. - En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, y, así las cosas, lo primero que ha de determinarse en el supuesto examinado es si el pleito del que trae causa la presente queja se tramitó por razón de la cuantía o, por el contrario, cabe entender que, por la especialidad de la materia litigiosa, se sustanció por razón de ésta, siendo, en definitiva, la materia litigiosa la que determinó el tipo de procedimiento seguido, teniendo en cuenta que para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando, como aquí, se inició bajo la vigencia de la LEC 2000, ha de atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, de manera que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, siendo aplicables las reglas de los arts. 251 y 252 de la misma Ley procesal .

    La parte recurrente pretende que se tenga por preparado recurso de casación, contra Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, que la Audiencia denegó, en el Auto objeto de la presente impugnación, en base a que "La cuantía del procedimiento fue fijada por la actora en su escrito de demanda como indeterminada, y la misma no es impugnada por la defensa del ahora recurrente D. Ildefonso y otro, cosa que sí realiza Gabino y la establece en 362,52 Euros, en cualquier caso no llega a la requerida para recurrir en casación"; en su contra, por la parte recurrente en queja, que invocó en su escrito preparatorio como cauce de acceso a la casación el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, se razona que, si bien es cierto cuanto se establece en el Auto recurrido en orden a la cuantía del procedimiento, en ningún momento del escrito preparatorio del recurso de casación se alegaba el requisito de la cuantía, sino únicamente el requisito del interés casacional.

  4. - A este respecto, se hace preciso advertir que el examen de la Sentencia que se pretende recurrir en casación, permite apreciar que la presente queja trae causa de un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, en el que la parte actora ejercitaba en su demanda acción prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, ante lo que consideraba alteración unilateral por los demandados de un elemento común, interesando la reposición del elemento común alterado a su estado anterior, y, por tanto, se trata de acción incardinable en el número 8º del art. 249.1 de la LEC 2000, y, ello así, cabe concluir que el proceso de que trae causa la presente queja presentaba especialidad en su materia que determinaba el específico tipo de proceso seguido.

    Esto es, ha de entenderse que la demanda se siguió por razón de la materia y en la medida que ello es así y conforme a la doctrina de esta Sala precedentemente expuesta, el cauce del "interés casacional" que abre el ordinal 3º del art. 477,2 de la LEC, a cuyo amparo preparó el recurso de casación el ahora recurrente, era la vía de acceso adecuada a la casación, siendo por tanto lo determinante a efectos de dicho acceso en este caso, acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional" en la resolución del recurso, por concurrir alguno de los supuestos recogidos en el art. 477.3 de la LEC 2000 .

  5. - Ahora bien, no obstante haberse preparado en este caso el recurso por la vía idónea del ordinal tercero del art. 477.2. de la LEC, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una vez examinado el escrito de preparación, ha de concluirse que ese interés casacional no ha quedado acreditado en fase de preparación, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en la Junta General de Magistrados ya precedentemente aludida, y conforme al cual cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida.

    Y es que en dicho escrito se alega infracción del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, citándose al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2004, 30 de junio de 2003, nº 641/2003 y nº 649/2003, y de 27 de febrero de 1987, infracción de los arts. 326.2, párrafo segundo, y 465 de la LEC, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1999 y 20 de julio de 2005, así como infracción de la doctrina de los actos propios, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 12 de abril de 1999 y 2 de julio de 2002 . Esto es, en el caso examinado, la parte recurrente se limita a citar por sus fechas nueve Sentencias del Tribunal Supremo, en tres diferenciados bloques de cuatro, dos y tres de aquellas resoluciones, sin en absoluto llegar a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina de cada una de ellas, dejándose incluso de exponer cuál es esa doctrina, lo que resultaba imprescindible para que la Audiencia pudiera examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001, que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  6. - A ello se añade que, denunciada a través del recurso de casación la infracción de los arts. 326.2, párrafo segundo, y 465 de la LEC, resulta que el recurso de casación utilizado es improcedente, al plantear a través del mismo cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC

    , y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000 . Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que la corrección en la aplicación de las normas relativas a la prueba, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ).

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las aquí planteadas.

    Circunstancias, las hasta aquí expuestas, que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación de la resolución denegatoria de la preparación, aunque sea por motivación distinta de la contenida en el Auto recurrido, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos incumbe al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes, y aun de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que a este Tribunal Supremo corresponde el examen de los presupuestos y requisitos precisos, atendiendo a las razones jurídicas efectivamente correctas y procedentes, sean o no coincidentes con las expuestas por el órgano jurisdiccional "a quo".

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de D. Gabino, contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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