STS 274/1997, 7 de Abril de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1227/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución274/1997
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de aquella capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Edurne, representada por la Procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvin y defendido por el Letrado D. Enrique Dancausa Treviño en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMS. 16-18 C/ FRANCISCO GRANDMONTAGNE DE BURGOS, representada por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchinger.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Roberto Santamaria Villorejo, en nombre y representación de Doña. Edurne, que actúa por sí y en beneficio de sus hijos Felixy María Consuelo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios del edificio sito en Burgos, C/ Francisco Grandmontagne 16-18, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declaren nulos y sin efecto los acuerdos adoptados por repetida Comunidad demandada en Juntas celebradas en fechas 1 de marzo de 1990 y 29 de mayo de 1990, declarando nulo el Reglamento Interno de la Comunidad y la propia Junta Extraordinaria de 1-3-90, que acordó la sustitución de ascensores y contribución a su pago a los propietarios de locales comerciales y que la actora no vienen obligada a contribuir al pago de la sustitución de los ascensores, con expresa imposición de costas a la parte demanda.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Elena Cobo de Guzmán Pisón, quien presentó escrito allanándose parcialmente a la demanda, y suplicando se tenga por formulada excepción de falta de legitimación activa en cuanto a D. Felixy María Consuelo, y a su representada por allanada parcialmente a la demanda en lo referente a la nulidad de la cláusula contenida en el párrafo 2º de la letra k, del artículo III del reglamento de Régimen interior aprobado por la Junta de la Comunidad de Propietarios que represento con fecha , teniéndome por opuesta contestando a la demanda en cuanto al resto de los pedimentos, para en su día, previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia en la que estimando parcialmente la demanda en los extremos en que se ha producido el allanamiento por esta parte, se desestime en cuanto al resto de los pedimentos, condenando en costas a la demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Burgos, dictó sentencia el 4 de septiembre de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Santamaría Villorejo, en representación de Dña. Edurne, contra la Comunidad de Propietarios de la C/ Francisco Grandmontage nº 16 de esta Ciudad, debo declarar y declaro la nulidad e ineficacia de las cláusulas c), d) , f) y j) y el párrafo 2º de la letra k) del Reglamento interno aprobado por la comunidad demandada en el acuerdo adoptado por la junta extraordinaria de fecha 29-5-1990, declarando la validez del resto de su clausurado; debo declarar y declaro la nulidad e ineficacia del acuerdo adoptado en fecha 1-3-1990 por los propietarios del portal nº 16 de la C/ Francisco Grandomontagne, en el punto referente a la sustitución de ascensores y contribución por parte de los comuneros a los gastos que de tal alteración deriven, y debo declarar y declaro que la actora sí viene obligada a contribuir al pago de los gastos de sustitución de los ascensores, todo ello sin hacer expresa condena de las costas judiciales causadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia el 1 de abril de 1993, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Revocar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número seis de esta Capital y en su lugar dictar otra, absolviendo a la Comunidad de Propietarios números 16 y 18, de la calle Grandmontagne de esta capital de la demanda contra ella formulada por Dña. Edurne. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin haber especial declaración respecto a las de esta alzada.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Edurne., se formuló recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Segundo.- Al amparo del apartado nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ha infringido el art., 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el apartado 3º del art. 6 del Código Civil.

  1. - Admitido el recuso y no habiéndose formalizado impugnación por la parte recurrida, tras examinar las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recuso el día 18 de marzo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Edurne, actuando por sí y en beneficio de sus hijos Felixy María Consuelo, como propietarios de un local de negocio sito en Burgos, calle DIRECCION000números NUM000, presentó demanda impugnando los acuerdos adoptados por sendas Juntas de Copropietarios de la Comunidad demandada; una celebrada el 1-3-1990 por la llamada "Comunidad restringida", y la otra el 29-5-1990 por la "Comunidad General". El Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente la demanda, pero apelada su resolución fue revocada por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Burgos, dictada el 1 de Abril de 1993, que absolvió a la Comunidad de Propietarios con base, esencialmente, en dos cuestiones: una, estar acreditado en autos por la prueba practicada (exhorto al Juzgado nº 2 de Miranda de Ebro, folios 62 a 72 y 103) que los acuerdos le fueron comunicados a la actora el 8 de febrero de 1992, al ser citada para celebrar acto de conciliación promovido por la Comunidad, al acompañarse a la papeleta de demanda copia fehaciente y detallada de los acuerdos, no obstante lo cual la demanda impugnatoria se presentó el 28 de marzo siguiente, cuando ya se había producido la caducidad de la acción impugnatoria por transcurso de los 30 días que el art., 16 de la Ley de Propiedad Horizontal señala al efecto; la otra, ser constante y uniforme doctrina legal (SS, entre otras, de 6 de febrero de 1989 y 2 de abril de 1990) que los acuerdos adoptados en una Junta de Propietarios, sin citar a alguno de los propietarios o en su presencia, aunque para ello se requiera unanimidad, no constituye un supuestos de nulidad radical o absoluta, no susceptible de sanación por el transcurso del tiempo, sino un acuerdo sometido a la normativa del art. 16 de la Ley de P.H. de 21 de julio de 1960, que establece el plazo de caducidad de 30 días para que los propietarios disidentes puedan impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos, que contará para los asistentes a la Junta desde la fecha del acuerdo y para los ausentes desde la fecha en que se les notifique.

Recurre en casación Dña. Edurne, por sí y en beneficio de sus hijos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, es decir, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el desarrollo se afirma discrepar de la apreciación probatoria de la Sala de instancia, ya que lo único que fehacientemente se desprende del testimonio expedido por el Juzgado de Miranda de Ebro es que la papeleta de conciliación le fue entregada a la hoy recurrente, ya que los arts. 460 y siguientes de la LEC, donde se regulan los actos de conciliación, no requieren que se acompañen a la papeleta de demanda los documentos en que se funde la petición, según se deduce de los arts. 465 y 469, a diferencia de lo que ocurre con los escritos de demanda que inician los juicios declarativos, tal como exige el art. 504, siendo practica habitual que no se acompañen con la papeleta y que su presentación se reserve para el momento de la comparencia (art. 471 LEC), de manera que, al no constar lo contrario expresamente, ha de interpretarse que se entregó exclusivamente la papeleta de conciliación, debiendo entenderse como lo hizo el Juzgado que no se superaron los 30 días, al igual que la demandada, al contestar la demanda (párrafo segundo del hecho cuarto) reconoce el conocimiento fehaciente en 8 de marzo de 1992.

El motivo no puede ser acogido. El Juzgado sigue la misma tesis que la Audiencia, pero incide en error meramente material al afirmar que no constando notificación anterior ".... hay que presumir que la actora no tuvo conocimiento de su contenido al menos hasta el 28-2-92, fecha en que se recibe la citación para el acto de conciliación en el Juzgado de Miranda de Ebro, según consta en el testimonio remitido por este Órgano Jurisdiccional en periodo probatorio". La fecha en que se recibe la citación es el 8-2-92, de manera que se sufre mero error material que la Audiencia subsana, pues al folio 103 que enumera el Organo Jurisdiccional Colegiado consta tal dato, sufriéndose el mismo error material al contestar a la demanda, ya que habla del conocimiento o notificación fehaciente en la "fecha en que se recoge por la demandada copia de los mismos junto con papeleta de acto de conciliación en Miranda" y esa fecha, cual se ha dicho, fue el 8 de febrero de 1992, de manera que en ese mero error material no puede basarse el recurso. Por otra parte, las normas procesales, según constante doctrina jurisprudencial, carecen de idoneidad para servir de base en un recurso de casación por infracción de Ley, hoy con base en el nº 4º del art. 1692, al no determinar un vicio in iudicando (SS 7 de mayo y 12 de diciembre de 1991). El ataque tenía que haberse producido con cita de la norma valorativa de prueba que se considerase infringida. Lo que si es cierto es que la citación para el acto conciliatorio solo requiere que, en lugar de copia de la providencia, se entregue una de las papeletas que haya presentado el demandante, más diciéndose en tal papeleta que se acompañan copias del acta de la Junta y certificción del Reglamento interno, como realmente se acompañaron, las máximas de experiencia y la sana crítica enseñan que, en la realidad, al hacerse la citación también se entregan los documentos con la tan aludida papeleta. Obsérvese que la LEC, al tratar en el L-I, título VI, Sección Tercera ("de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos") de los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes, tampoco se refiere a la entrega de documentos; y el 504 tampoco lo dice, aunque sí se expresa la obligación de entregar los documentos en el art. 517 LEC, que no señala la recurrente, lo que, sin duda, ha llevado a la práctica que señalan Audiencia y Juzgado (aunque éste incidiese en error material), cual se manda en los juicios declarativos, aunque tampoco se exprese de modo concreto para el verbal. En todo caso, declarado por la Sala de instancia que se entregaron los documentos y no atacado en forma tal extremo, de ello ha de partirse, siendo significativo que en la comparecencia, se solicite la entrega de "copia del acta oficial levantada sobre los ascensores, para determinar si se impone la sustitución o es posible la reparación", pero nada se dice, en cambio, de los documentos acompañados a la papeleta y aludidos en ella, seguramente porque habían sido entregados al realizarse la citación.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce legal que el anterior, acusa como infringidos los arts. 16 de la L.P.H. y apartado 3º del art. 6 del C.C en el sentido de que los actos contrarios a aquella Ley o los Estatutos son nulos de pleno derecho y no subsanables por la caducidad, en cuyo apoyo cita varias sentencias de esta Sala.

Hay que reconocer, con la sentencia de 26-6-93, que la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS 6-2-1989 (RJ 1989,667) y 22-5-1992 (RJ 1992, 4275), que con apoyo en las de 4 abril y 18 diciembre 1984 (RJ 1984, 654 y 6135), 14-2-1986 (RJ 1986, 676), 16-12-1987 (RJ 1987, 9508), 25-11-1988 (RJ 1988, 8712), 17-4-1990 (RJ 1990, 2721) y 5-2- 1991 (RJ 1991, 993) vinieron a declarar, de modo respectivo: "hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso el plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla 4ª de la art. 16 de dicha Ley, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la Ley o a los estatutos", para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del art. 6 del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S. 25-11-1988 (RJ 1988, 8712) que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del art. 6.3 del Código civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.

Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-1989 y 22-5-1992 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 del Código Civil y 16.4ª de la Ley sobre Propiedad Horizontal, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo segundo de la indicada regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 del referido art. 6 para los supuestos en que las normas imperativas y prohibitivas establezca un efecto distinto par el caso de contravención, siendo de puntualizar, por ultimo, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la junta, y de todo ello y a tenor de las consideraciones antecedentes se llega a la definitiva conclusión de que a las anomalías concretas del hecho de autos no cabe aplicarles el régimen sancionador propio de la nulidad radical y absoluta, sino el concerniente a la relativa o anulabilidad y, por tato, se encuentran incardinadas en la impugnación prevenida en el segundo párrafo de la regla 4ª del art. 16 ya repetido.

De conformidad con cuanto antecede y con las SS de 17 de julio de 1994, 19 de julio de 1994 y 24 de julio de 1995, con las en ellas citadas, también este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente (art. 1715, párrafo último, LEC), sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de Dña. Edurne, que actúa por sí y en representación de sus hijos FelixY María Consuelo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en 1 de abril de 1993. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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