SAP Almería 259/2023, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución259/2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942120200000871

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 933/2022

Negociado: C3

Autos de: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 169/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: C.P. DIRECCION000

Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO

Abogado: CARLOS VALVERDE GARCIA

Apelado: Herminio

Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ

Abogado: ALEJANDRO GARCES MARTINEZ

SENTENCIA Nº 259/2023

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

MARIA JOSE RIVAS VELASCO

ANA DE PEDRO PUERTAS

En ALMERÍA, a 7 de marzo de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el /la Ilmo. Sr.Juez del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2021 cuyo Fallo dispone:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Herminio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Saldaña Fernandez, frente a DOÑA Marina, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Segura Cirre, frente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL " DIRECCION000 " representada en este procedimiento por su actual Presidente DON Matías, representados por la Procuradora de los Tribunales Sr. De Tapia Aparicio, y en consecuencia se declara:

  1. - La nulidad de los acuerdos recogidos en el punto 9º del acta de la Junta Ordinaria de fecha 02 de agosto del 2019.(

  2. - La nulidad de los acuerdos recogidos en el punto 2º del acta de la Junta Ordinaria de fecha 25 de noviembre del 2019.( rectif‌icación del acta anterior

  3. - La demandada deberá inscribir en el libro de Actas de la Comunidad los acuerdos anteriormente declarados nulos.

  4. - La demandada deberá incluir en el orden del día de la próxima Junta que se celebre la rectif‌icación de la transcripción del punto 1º del Acta de la Junta del 10/05/2019, así como de las transcripciones y de los acuerdos de los puntos 8º, 9º y 10º del Acta de la Junta de Propietarios del 02/08/2019.

Se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a dejar sin efecto el contenido y las acciones que recogían los acuerdos declarados nulos, debiendo incluir, en Acta de Junta de Propietarios próxima que se celebre a recoger en el acta el contenido del fallo de la presente resolución.

Asimismo, la demandada deberá incluir, en el orden del día de la próxima Junta, el asunto de "petición de rectif‌icación de la transcripción y del acuerdo del punto 1º del Acta de la Junta del 10/05/2019 y de las transcripciones y de los acuerdos de los puntos 8º, 9º y 10º del Acta de la unta de Propietarios del 02/08/2019,

Se condena expresamente en costas a la parte demandada en la presente causa . ."

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en que interesa se revoque la resolución y se desestime íntegramente la demanda.

Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal

CUARTO

Remitidos los autos con fecha 10 de mayo de 2022, donde se formó el rollo correspondiente y comparecidas las partes, se asigno ponencia y tras reasignación, se señaló día para deliberación, votación y Fallo, que tuvo lugar el 7 de marzo de 2023 quedando los autos conclusos.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia en el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal y a instancias de un propietario de vivienda y garaje, declara la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta al punto 2 del Acta de 2 de agosto de 2019 en que se aprueba el inicio de acciones legales contra el actor en defensa de lo acorado en junta de 2015 conf‌iriendo al presidente facultades para otorgar poderes y, lo acordado punto 2º del acta de la Junta Ordinaria de fecha 25 de noviembre del 2019 bajo el tenor de "Rectif‌icación de omisiones y falsedades en el Acta de la pasada Junta Ordinaria celebrada el 02/08/2019" en que no consta ningún acuerdo al objeto en su tenor, sino comentarios de varios propietarios y administrador sobre el contenido del acta de 2 de agosto, acordando las rectif‌icaciones inherentes.

La resolución de instancia desestima la excepción de caducidad de la acción planteada por la comunidad, estimando que conforme al art 18.3 dela LPH el plazo de impugnación es de un año contado a partir de la notif‌icación al actor de los acuerdos de la Junta de Propietarios y dado que no consta que la comunidad haya notif‌icado al actor todos los acuerdos de forma que tenga constancia de su recepción, pues tanto por la testif‌ical de un comunero como del propio administrador, señala que hasta las ultimas convocatorias la fórmula usual era" buzoneo "y se dejaban colgados en la web de la administración de f‌incas, sin que estime sea criterio tendente a que tengan fehaciente conocimiento de las convocatorias. Estima además que no se adoptan acuerdos respecto de asuntos del orden del día, ni los supuestos acuerdos son votados conforme al art 19 de la LPH, pues el contenido del punto 9 del acta de 2/8/2019 entra en contradicción con el punto primero del acta de junta de 10/5/2019 en que se rechaza el inicio de acciones judiciales frente al actor, en tanto en el punto 9 se incluye de forma genérica la adopción de mediads referentes al asunto del cerramiento que es el

objeto de debate de la causa. Estima el juzgador que advierte irregularidades, tanto en el modo de convocar las juntas, como el de notif‌icar los acuerdos y, además, no se ref‌lejan los propietarios morosos para determinar su imposibilidad de voto y por tanto en el computo para ref‌lejar el acuerdo conforme al art 15.2 de la LPH. Estima, además, en base a la testif‌ical de un propietario, administrador y técnico de instalación que la comunidad ha incurrido en abuso de derecho y trato discriminatorio frente al actor por existir otros cerramientos similares. Finalmente, en cuanto a lo acordado en Junta de Propietarios de la Comunidad en el acta de 11 de agosto de 2015 sobre las características de los cerramientos de cortinas de cristal en la comunidad estima que no se f‌ijaron unos criterios mínimamente objetivos, frente al informe pericial adjunto a la demanda que acredita que se cumplen las condiciones aprobadas en ese acuerdo, adoptado sin ningún criterio técnico por lo que no se acredita la mala ejecución del actor de la obra.

Frente a estos pronunciamientos se alza la Comunidad demandada alegando error de hecho y de derecho de la resolución recurrida en orden a la caducidad, pues el actor no era un propietario ausente, sino presente en la Junta y el plazo de tres meses para la impugnación del acuerdo de agosto de 2019 ya había expirado, no así para los acuerdos de la Junta de 25 noviembre de 2019. Respecto de inclusión del orden del día genérico y no específ‌ico, bajoa la expresión de "adopción de medidas oportunas", estima que ampara el acurdo adoptado de ejercicio de acciones, máxime cuando en la Junta de 2015 ya se había previsto, sin que exista contradicción del punto 9 de acta de junta de propietarios de 2/8/2019 y punto 1 del acta de Junta de propietarios de 10/5/2019 pues ahí no se alcanzaron las mayorías precisas, sin que pueda calif‌icarse de irregularidad de la imposibilidad de ref‌lejar con fehaciencia todo lo manifestado por los asistentes. En cuanto a que no se adopten acuerdos respecto de asuntos de orden del dí,a ni que los acuerdos sean votados conforme al art 19 de la LPH, no existe obligación de adoptar acuerdos respecto de toda cuestión incluida en el orden del día, ni menos en el sentido interesado por quien ha solicitado la inclusión de un punto en el orden del día. Así mismo, señala que la resolución incurre en error cuando estima que la notif‌icación de las convocatorias y acuerdos adoptados en Junta realizada por buzoneo o web son irregulares cuando consta efectuada conforme al art 9 de la LPH y a las notif‌icaciones efectuadas por los actores, siendo incierto que no se notif‌icaron cuando son asistentes y sin que exista obligación de consignar en el acta la imposibilidad de voto del propietariio moroso, sino en la convocatoria ex art 16.2, cuando el moroso no ha asistido a la Junta con lo que en nada afecta al computo de votos. Es incierto que no consten las circunstancias mínimas exigidas por el art 19 de la LPH por no incluir el listado de propietarios. Niega la existencia de abuso de derecho de la comunidad en relación a otros cerramientos, ni que se pueda amparar un concreto modelo de cerramiento, cuando además ello no es objeto de este proceso. Finalmente, invoca error en la valoración de la prueba relativa al acta de 11 de agosto de 2015 y a valorar el cerramiento del actor, pues la acción estaría caducada y no es el objeto de este proceso.

La aprte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo es preciso destacar el objeto de debate en la instancia, delimitado por demanda y contestación, único que puede ser objeto de revisión en la alzada y es que, por mas que en el fondo de la impugnación de los acuerdos subyazca el problema de las cortinas de cristal instaladas por el actor en su terraza, ni la legalidad del cerramiento en cuestión es objeto de debate en este litigio( lo es en otro proceso que se sigue en el Juzgado de Primera...

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