STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:5799
Número de Recurso6893/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESFERNANDO LEDESMA BARTRETMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 6893/2002, interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Don Gabino, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1164/1994, seguido contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 15 de abril de 1994, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de la Dirección General de Seguros de 14 de diciembre de 1993, que acordó nombrar a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras liquidador de la entidad "UNIÓN EUROPEA DE SEGUROS, S.A. en liquidación" (UNESA) y declarar los contratos en vigor vencidos a los veinte días naturales, contados a partir del siguiente a la fecha de publicación de dicha resolución en el Boletín Oficial del Estado. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1164/1994, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Autora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de D. Gabino, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de abril de 1994 desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de la Dirección General de Seguros de 14 de diciembre de 1993, por ser la misma ajustada a Derecho, sin hacer especial declaración en cuatro a las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Gabino recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de noviembre de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por recibido este escrito, se sirva admitirlo, me tenga por personado y parte en nombre de D. Gabino, y por formalizado el recurso de casación contra la Sentencia nº 964, de 31 de julio de 2002 de la Sección 9ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; dé al mismo la tramitación prevenida por la Ley y tras su sustanciación, dicte Sentencia por la que estime el recurso, case y deje sin efecto la recurrida y, por superior criterio, estime la demanda formalizada mediante escrito de 8 de octubre de 2002, de conformidad con el suplico de la misma, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones en concepto de recurrente, con cuantos demás pronunciamientos haya lugar en Derecho.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 15 de julio de 2004, admitió el recurso de casación en cuanto al segundo motivo articulado, y acordó la inadmisión de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 25 de octubre de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 14 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenerle, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites; y, en su día dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.-.».

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de abril de 1994, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de la Dirección General de Seguros de 14 de diciembre de 1993, que nombró a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, liquidador de la Entidad "UNIÓN EUROPEA DE SEGUROS, S.A. en liquidación" (UNESA) y declaró los contratos vencidos a los veinte días naturales, contados a partir del siguiente a la fecha de publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia recurrida declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas y desestima la pretensión de nulidad radical fundada en la infracción de los artículos 53 a 61 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El motivo de impugnación, que denunciaba la falta de notificación directa y personal de la resolución de la Dirección General de Seguros de 14 de diciembre de 1993 al recurrente Don Gabino, que ostentaba la condición de Presidente y miembro del Consejo de Administración de UNESA, de la que sólo tuvo conocimiento a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 2003, es rechazado por el órgano sentenciador en la consideración de que el recurrente tuvo conocimiento efectivo del contenido de dicha resolución, como se constata, al haber procedido, en representación de la referida Entidad aseguradora, a interponer recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda, según se refiere en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, en los siguientes términos:

Ceñido el presente pleito a los motivos primero y tercero, aquél se refiere a la falta de notificación personal al actual recurrente D. Gabino de la resolución de 14 de diciembre, de la que, según se afirma, tuvo conocimiento a través de la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado.

A este respecto, resulta que consta en el acta notarial de 29 de noviembre de 1993, levantada con ocasión de la Junta General de accionistas de UNESA celebrada el siguiente día, que fue notificada a los socios asistentes, entre los que se encontraba el aquí recurrente, la resolución de 17 de noviembre del mismo año de la Dirección General de Seguros, que tenía por objeto poner de manifiesto el expediente a los interesados. En tal resolución se hacía constar que el informe de la Intervención del Estado manifestaba que el activo era ampliamente inferior al pasivo, por lo que procedía que la Comisión Liquidadora de Entidades Asegura-doras asumiera la liquidación. Es evidente que a través este acto pudo tener conocimiento el interesado de la decisión administrativa que luego tomó forma en la resolución de 14 de diciembre, hecho que no es equiparable a la notificación, pero sí permitió acceder al conocimiento de la resolución.

Por otro lado, si bien no obra en el expediente administrativo la notificación personal a D. Gabino de la resolución de 14 de diciembre de 1993, ausencia que no queda suplida por la publicación en el Boletín Oficial del Estado, dados los términos del artículo 59.5 de la LRJAP, sin embargo debe entenderse cumplimentado el acto de comunicación, dándose al interesado por notificado al haber hecho uso de los recursos que procedían contra dicha resolución, y ello en aplicación del artículo 58.3 de la misma Ley, en su redacción original, que disponía: "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente".

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

Debe advertirse, en primer término, que el examen del recurso de casación queda circunscrito al segundo motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haberse inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004, los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la referida Ley jurisdiccional.

El segundo motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, denuncia que la Sala de instancia habría infringido las garantías esenciales del procedimiento administrativo al no declarar la nulidad de las actuaciones administrativas pese a considerar, en su relato fáctico, acreditada la falta de notificación personal y directa de la resolución de la Dirección General de Seguros de 14 de diciembre de 1993 al recurrente, a quien en su calidad de Presidente de la entidad aseguradora afectada, se debió comunicar en debida y legal forma causándole una "evidente indefensión".

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, en cuya fundamentación sólo se cita como norma objeto de aplicación indebida por la Sala de instancia el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin mencionar cuál es el precepto procesal presuntamente infringido por el órgano sentenciador, debe ser rechazado al carecer su formulación manifiestamente de fundamento e incurrir en una vulneración del rigor formal exigible en la exposición del motivo.

Resulta patente la falta de correspondencia entre el vicio jurídico denunciado que se imputa al órgano juzgador y el cauce procesal articulado para su prosecución. La parte recurrente incurre en la utilización de una inadecuada técnica procesal casacional, porque si pretende que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo revise la fundamentación de la sentencia de la Sala de instancia, en el pronunciamiento que concierne a la aplicación de los preceptos de la Ley procedimental administrativa que contienen las reglas que regulan la publicación y la notificación de los actos administrativos, debió formular la pretensión casacional al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Según se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 (RC 1503/1994), en el proceso contencioso-administrativo, las normas que rigen el modo de obrar o actuar de la Administración (aún cuando sea en la peculiar función de resolver reclamaciones o recursos) participan de la naturaleza de Derecho pseudo-material, susceptibles de producir un vicio "in iudicando" y, por ende, su infracción no puede escapar del recurso de casación.

El cauce procesal establecido en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa sólo es idóneo para denunciar aquellas infracciones del ordenamiento procesal que hayan producido indefensión por la actuación del órgano jurisdiccional en la tramitación del proceso en que se dictó la resolución impugnada, quedando vetado examinar la infracción de las normas que rigen el modo de obrar o hacer de la Administración, que tienen a estos efectos carácter material o sustantivo.

Debe, además, recordarse que esta Sala viene sosteniendo de modo reiterado, según se advierte en la sentencia de 15 de febrero de 2005 (RC 8718/1999) que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales establecidos en la Ley procesal contencioso-administrativa, como el de fijar con precisión el motivo en que la parte funde el recurso, el de expresar la argumentación jurídica en que descansa, y el de la cita de la norma o de la jurisprudencia que se reputen infringidas que guarde relación con las cuestiones debatidas, como exigen los artículos 92.1 y 93.2 b) de la Ley 29/198, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La infracción de estos presupuestos procesales determina la inadmisibilidad o la desestimación del recurso de casación, según la intensidad de la falta cometida atendiendo al principio de proporcionalidad, que rige la interpretación de la cláusulas procesales para no provocar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución (STEDH de 9 de noviembre de 2004, Caso Sáez Maeso).

Debe concluirse, de acuerdo con estas consideraciones, que el escrito de interposición del recurso de casación, en la justificación de este segundo motivo, es defectuoso porque carece de una argumentación jurídica precisa y congruente y se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la referida Ley jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales del ordenamiento jurídico, cuando se suscitan cuestiones sobre la vulneración de las reglas procedimentales administrativas que, en su caso, como se ha expuesto, debieron articularse por infracción del ordenamiento jurídico a que se refiere el citado apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1164/1994.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1164/1994.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ramón Trillo Torrers.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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