SAP Almería 168/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2017:457
Número de Recurso546/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución168/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 168/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

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En la Ciudad de Almería a 25 de abril de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 546/16, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 647/14, entre partes, de una como demandantes apelantes, D. Indalecio, Dª. Belen y D. Iván, representados por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigidos por la Letrada Dª. Francisca Rosario Medran, y de otra como demandada apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y dirigida por el Letrado D. Francisco Cabeza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 2015, cuyo Fallo dispone:

"Que, con desestimación total de la demanda formulada por D. Indalecio, D. Iván, Dª Belen, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 . Debo desestimar la demanda en su totalidad, con todos los pronunciamientos favorables a la parte demandada. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estimen de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

CUARTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2017.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los propietarios demandantes se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, por la que se desestima la demanda de impugnación de punto tercero de los acuerdos adoptados por la comunidad demandada en Junta General Ordinaria de fecha 13 de agosto de 2013, que según orden del día, rezaba: " Información a los vecinos sobre el resultado de las negociaciones con la mercantil Proindal". En el escrito de apelación se hace referencia a una nueva causa de nulidad por infracción de lo dispuesto en el art. 6.3 del Cc en relación con el art. 3.1 b.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de la Ordenación de la Edificación, siendo el segundo de los motivos de impugnación incurrir en error en al valoración de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

Como dice la SAP de la Coruña de 29 de marzo de 2007, el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre, aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y, aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc ( SSTS de 4 de abril de 1984, 20 de junio de 1986, 6 de febrero de 1989, 22 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, 7 de junio de 1997, 26 de junio de 1998, 5 de mayo de 2000, 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005 ). Este régimen específico de impugnación del art. 18 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley Especial, art. 18.1.a), a los que se asimilan los introducidos por su reforma 8/1999, de 6 de abril, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la Ley Especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado por el precepto de referencia ( SSTS de 14 de febrero de 1986, 25 de noviembre de 1988, 6 de febrero de...

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