ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11774A
Número de Recurso5546/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Procuradora Dña. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de Eurodrinks, SA, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera en el rollo nº 216/00, dimanante de los autos nº 198/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se fundamenta en el nº4 del artículo 1692 de la LEC de 1881 por infracción de lo prevenido en los artículos 1225, 1226 y 1228 del Código Civil.

    La explicación y justificación del motivo de casación planteado evidencia el verdadero motivo de disconformidad con la resolución recurrida, que no es otro que la incorrecta conclusión fáctica alcanzada en la sentencia respecto a la falta de prueba por la recurrente de la existencia a su favor del saldo que justifica el crédito reclamado frente a la demandada, conclusión expresada en el fundamento de derecho segundo en que se contiene amplia valoración del conjunto de la prueba practicada, explicitando la Sala las razones por las que entiende no acreditado por la actora el fundamento que justifica el pago del crédito reclamado.

    El motivo de impugnación así planteado debe ser rechazado por carencia manifiesta de fundamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1710.1.3ª de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), ya que la premisa de la que parte la recurrente a tales efectos se encuentra al margen de la declaración fáctica contenida en la Sentencia recurrida, incurriendo así en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba los artículos alegados como infringidos, que ninguna relación guardan con lo planteado y resuelto por la sentencia recurrida.

  2. - El segundo motivo de casación se fundamenta en la supuesta infracción del artículo 1214 del Código Civil, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC.

    El motivo así planteado debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el Art. 1710.1.3ª caso primero de la LEC toda vez que, la alegada infracción del artículo 1214 del Código Civil, no se corresponde con la explicación que se da en el desarrollo del motivo al no concretar cual es la ausencia de prueba a efectos de derivar la carga con arreglo a lo establecido en el precepto invocado, explicación en la que se alude a la disconformidad de la recurrente con el resultado de la valoración en conjunto de la prueba practicada, siendo doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente. No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99), circunstancia que no concurre en el supuesto examinado, pues la sentencia concluye que de los documentos aportados por la recurrente con su demanda no se puede deducir la existencia de título generador de la deuda reclamada, hecho que motivó la efectiva y correcta aplicación del artículo 1214 del Código Civil.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de Eurodrinks SA , contra la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Alava Sección 1ª .

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUÍDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR