STSJ Extremadura , 20 de Mayo de 2005

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2005:782
Número de Recurso504/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00446/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 446 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veinte de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 504 de 2003, interpuesto por la Procuradora Dª.

Antonia Muñoz García, en nombre y representación de D. Enrique , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Comunidad, recurso que versa sobre resolución de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, de 30 de enero de 2003, por la que se le imponía una sanción de amonestación pública, como consecuencia de una infracción en materia de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito. Cuantía: Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

S.- PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración Autonómica, para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Somete a revisión por la Sala el Sr. Enrique , a la sazón Director General de la <>, la resolución de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, de 30 de enero de 2.003, por la que se le imponía una sanción de amonestación pública, como consecuencia de una infracción en materia de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito; se suplica en la demanda que se anule el mencionado acto y se deje sin efecto la sanción impuesta. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Conforme resulta de las actuaciones que obran en el expediente, la sanción impuesta al recurrente -junto con otras personas que ostentaban cargos directivos de la antes citada entidad cooperativa y a ella misma- encuentra amparo en la Ley (Estatal) 26/1988, de 29 julio 1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que en su artículo 5 tipifica como infracciones graves: <>. A dichas infracciones graves se le impondrán, conforme al artículo 10 de la Ley , <>.

Entiende la Administración en la resolución impugnada, y su defensa en la contestación a la demanda, que el recurrente, en su funciones de dirección de la Cooperativa, incurrió en esa responsabilidad en cuanto no ordenó la remisión del informe económico-financiero de la Entidad que le fue requerido por la Administración Autonómica, informar desfavorablemente la adaptación de los Estatutos de la Entidad a las previsiones de la Ley Autonómica, como ordenaba su Disposición Transitoria Primera (en su redacción original) y, en fin, por no remitir la relación de miembros que habrían de estar inscritos en el Registro de Altos Cargos de las Cooperativas de Crédito, establecido en la Ley Regional.

TERCERO

A la vista de esas actuaciones, el fundamento de la pretensión revocatoria se articula sobre un doble argumento; de una parte, que la Entidad de la que era directivo el recurrente no quedaba sometida al régimen establecido en la Ley Autonómica antes citada; de otra, que no se le puede hacer responsable de las conductas tipificadas al recurrente. A esos efectos, se hace en la demanda, y ya antes en vía administrativa, una argumentación detallada en orden a entender excluida del régimen establecido en la Ley Extremeña la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Rural de Extremadura porque, se argumenta, extiende su ámbito de actuación fuera de nuestra Comunidad Autónoma.

CUARTO

A los efectos de dar respuesta al debate suscitado y dentro del ámbito que nos atribuye nuestra Jurisdicción para el examen de los preceptos con rango de Ley, hemos de recordar que la entidades cooperativas de crédito encuentran su régimen jurídico en la Ley Estatal 13/1989, de 26 mayo 1989 , de Normas Reguladoras de Cooperativas de Crédito, que según su artículo primero son <>. En cuanto a su régimen jurídico, establece el artículo segundo que <>. En cuanto a su disciplina e intervención, el artículo 12 establece que <>. Como complemento de la Ley se dicta su Reglamento de Desarrollo, aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 enero 1993 . Si bien la Ley había establecido en su Disposición Adicional Segunda el carácter de básico de algunos de sus preceptos, la sentencia del Tribunal Constitucional 155/1.993, de 6 de mayo , declaró contrario al bloque de constitucional dicha declaración; en cuanto el artículo 149-1º-11ª de la Constitución reserva al Estado la competencia en materia de <>. En ese reparto competencial, el Estatuto de Autonomía de Extremadura dispone en el artículo 7 que <>. Al amparo de esa normativa se dicta la Ley Autonómica 5/2.001 , ya citada, que al delimitar su ámbito, dispone en el artículo primero que es de aplicación: <>. Pues bien, a la vista de esa dualidad de normativa -y su diverso régimen jurídico- de las Cooperativas de Crédito se suscita el debate en cuanto la...

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