STS, 13 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:7603
Número de Recurso120/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1/120/2004, interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de Don Everardo y Don Arturo, contra el Real Decreto 1949/2004, de 27 de septiembre , sobre ampliación de medios materiales traspasados a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero , en materia de cultura (fondo documental del Servicio de Recuperación del Patrimonio Artístico de la Generalidad de Cataluña). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Everardo y Don Arturo se interpuso ante esta Sala con fecha 29 de noviembre de 2004 recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto 1949/2004, de 27 de septiembre , sobre ampliación de medios materiales traspasados a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero , en materia de cultura (fondo documental del Servicio de Recuperación del Patrimonio Artístico de la Generalidad de Cataluña).

SEGUNDO

En su escrito de demanda de 30 de marzo de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por formulada en tiempo y forma esta demanda, se digne admitirla y, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia en la que, estimando nuestras pretensiones, declare la anulación del Real Decreto impugnado y del Acuerdo de la Comisión Mixta del que trae causa. Con costas.».

TERCERO

Por resolución de fecha 17 de diciembre de 2004, se acordó dar traslado al Sr. Abogado del Estado para contestar a la demanda, evacuando dicho trámite por escrito de fecha 21 de enero de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, lo admita y considere formalizada contestación a la demanda en el recurso contencioso-administrativo antes identificado y, previa la tramitación oportuna, dicte sentencia por la que lo inadmita o desestime en su integridad.»..

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2005, se acordó dar traslado al Abogado del Estado para que contestase la demanda, lo que efectuó por escrito presentado el día 11 de mayo de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, por contestada la demanda, dicte sentencia desestimando el recurso.».

QUINTO

Por Auto de fecha 11 de junio de 2005 , se acuerda fijar la cuantía del recurso en indeterminada y no recibir el proceso a prueba.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Everardo y Don Arturo, tiene por objeto la pretensión de anulación del Real Decreto 1949/2004, de 27 de septiembre , sobre ampliación de medios materiales traspasados a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero , en materia de cultura (fondo documental del Servicio de Documentación del Patrimonio Artístico de la Generalidad de Cataluña).

Según dispone el artículo 1 del Real Decreto impugnado , se aprueba el Acuerdo, adoptado el 13 de septiembre de 2004 por el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias, prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña , que se transcribe como Anexo, que en su apartado B) refiere el objeto de los bienes que se traspasen en los siguientes términos:

B) Bienes, derechos y obligaciones que se amplían.

Se traspasa la titularidad del fondo documental del Servicio de Recuperación del Patrimonio Artístico de la Generalidad de Cataluña contenido en un fichero mueble de madera de 24 gavetas, y de los documentos sueltos y fragmentarios de dicho Servicio que figuran en la cajas 127, 133, 135, 136, 137, 138 y 139 de acuerdo con los Inventarios del Fondo de la Delegación Provincial del Ministerio de Cultura en Barcelona, depositados en el Archivo de la Corona de Aragón.

El traslado de ese fichero y de esos documentos desde ese Archivo a otra institución archivística de la Generalidad de Cataluña se realizará, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio , en el plazo de tres meses a partir de la publicación del Real Decreto por el que se aprueba este Acuerdo.

.

La pretensión impugnatoria del Real Decreto 1949/2004 , se fundamenta en la alegación de que el Acuerdo incurre en falta absoluta de motivación que infringe el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que refiere que serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

Se argumenta que la conculcación del deber de motivación es imputable al no expresarse en el acuerdo impugnado las razones que justifican la ampliación de medios materiales acordada, y no indicarse por qué se traspasa ese fondo y no otro, o por qué se separan «ciertos papeles de un archivo tan amplio como el de la Corona de Aragón», lo que unido a la inexistencia de expediente, impide a los recurrentes entrar a valorar la corrección de la decisión gubernamental por razones materiales o de fondo, produciéndoles indefensión.

La parte recurrente, invocando los artículos 1261, 1273 y 1320 del Código Civil , denuncia que el Consejo de Ministros ha vulnerado un principio jurídico del Derecho español que refiere que «el contenido de los actos administrativos ha de ser determinado», al no precisar el acuerdo impugnado «que es lo que se traspasa» y dejar «en manos de una de las partes» -la Generalidad de Cataluña-, la determinación concreta del contenido del acuerdo.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Procede, en primer término, examinar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que formula el Abogado del Estado al amparo del artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , de forma bifronte: por falta de «legitimación por el interés», en relación con el artículo 19.1 a) de la Ley jurisdiccional , que descansa en la alegación de que del traslado de la documentación objeto de traspaso, como en su caso de la no exposición al público, no se sigue para los recurrentes un especial, individualizado y personalísimo efecto en su particular esfera jurídica; y por falta de «legitimación por el interés de la legalidad», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Patrimonio Histórico Español , al considerar que la acción pública, promovida al amparo de este precepto, es inadecuada al no tener como objeto la defensa de los bienes del patrimonio histórico.

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala ( STS de 14 de octubre de 2003, R 56/2000 y de 7 de diciembre de 2005 (R 64/2003 ), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), en el proceso contencioso-administrativo implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa , que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

En este supuesto, en que los recurrentes invocan como fundamento de su legitimación activa, fundada al amparo del artículo 19.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la producción de agravios o perjuicios concretos, actuales e individualizados, imputables directamente a la acción del Gobierno de traspaso de medios materiales, al suponer el traslado de la documentación de referencia de un archivo público (el Archivo de la Corona de Aragón) a los servicios administrativos de la Generalidad de Cataluña, sin mantener su condición de accesibilidad, procede analizar si concurre la legitimación ad causam que promueve el enjuiciamiento de fondo del recurso contencioso- administrativo sometido a nuestro enjuiciamiento.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso y, como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 1960 , "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".

Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que "la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.».

La legitimación de los recurrentes aparece en este supuesto vinculada a enjuiciar si el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado infringe el invocado artículo 62 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , que establece que la Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos españoles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse, porque el Consejo de Ministros no sólo se encuentra sujeto a evaluar jurídicamente si el traspaso acordado respeta el orden constitucional de distribución de competencias, sino también a verificar si respeta la normativa sectorial específica afectada.

La acción pública en materia de protección del patrimonio histórico, que reconoce el artículo 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio , para exigir ante los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en dicha Ley, para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, puede ser ejercitada, sin incurrir en abuso de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para promover la acción de la justicia invocando derechos de la colectividad que afecten a los intereses generales de los ciudadanos.

El ejercicio de la acción pública, que ha de formularse de modo fundado, es adecuado para amparar pretensiones de nulidad de la actuación administrativa y que se restablezca la legalidad infringida, pero no puede ser utilizado para lograr el reconocimiento de situaciones jurídicas individuales o particulares.

De tal modo que la acción pública será rechazable, conforme a la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando no se invoque la infracción de un precepto legal, cuyo designio obedezca a tutelar los bienes del Archivo Histórico Español o, utilizando la expresión formulada en el artículo 46 de la Constitución , de los bienes que integran «el patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España», o cuando se persigan intereses exclusivos de particulares, o se pretenda provocar daños a un tercero, que no sean imprescindibles para el beneficio de la comunidad, que constituye el fundamento legitimador de la acción pública.

Advertido que en el presente caso resulta inescindible el tratamiento de la legitimación de los recurrentes del examen de las infracciones legales invocadas, es obligado, rechazando la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, conocer de la cuestión de fondo concerniente a la pretensión de nulidad del Real Decreto 1949/2004 .

Y debe referirse que el examen de las causas de inadmisión de los recursos contencioso- administrativos debe efectuarse conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que comprende, como contenido esencial primario, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 279/2005, de 7 de noviembre , el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

Los motivos de carácter formal formulados sobre la falta de motivación y la producción de indefensión en que los recurrentes sustentan la pretensión de nulidad del Real Decreto 1949/2004, de 27 de septiembre , deben ser desestimados.

Esta Sala no comparte el argumento de que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2004, que aprueba el Acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias de 13 de septiembre de 2004, carezca de motivación al contener mención de las normas constitucionales y estatutarias que legitiman la ampliación de medios materiales traspasados en materia de cultura, en relación con el traspaso de bienes, e identificarse con precisión el objeto y el contenido de los bienes, con referencia a los Inventarios del Fondo de la Delegación Provincial de Ministerio de Cultura en Barcelona, por lo que no se puede apreciar indeterminación sobre cuáles son los bienes objeto de traspaso al Servicio de recuperación del Patrimonio Histórico de la Generalidad de Cataluña.

Debe recordarse, a estos efectos, la doctrina de esta Sala sobre el significado y alcance del deber de motivación de los actos administrativos plenamente aplicable a las decisiones emanadas de la Comisión Mixta de Transferencias, que son objeto de ratificación formal por el Consejo de Ministros, según se expresa en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ):

El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 , al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones, que se ha incorporado al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa en su artículo II, 101.2 c).

.

Y conviene realizar, además, para proceder fundadamente a rechazar el vicio formulado de falta de motivación del decreto gubernamental impugnado, algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica singular de las Comisiones Mixtas de Transferencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que permite delimitar y modular el alcance del deber de motivación de sus acuerdos en razón de la finalidad de su constitución y las reglas normativas específicas que presiden su funcionamiento.

Conforme es doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 76/1983, de 5 de agosto (FJ 28), las Comisiones Mixtas de Transferencias se institucionalizan como órganos paritarios compuestos por representantes de ambas Administraciones Públicas - a las que afectan las transferencias -, por lo que no se integran en la organización de ninguna de las Administraciones Públicas que la componen, configurándose como órganos atípicos de cooperación, cuyas funciones consisten en la aprobación de los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas. Se regulan en los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, ex artículo 147.2, d), que «los Estatutos reconocen a estas Comisiones facultades de autonormación para regular su propia actividad y funcionamiento, fijándoles ciertos criterios a los que han de ajustar los traspasos».

Precisamente la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica 4/1979, de 19 de diciembre, que aprobó el Estatuto de Autonomía de Cataluña , establece que: «1. Una vez constituido el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad, y en el término máximo de un mes, se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Generalidad, de concretar los servicios e instituciones que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Generalidad. 2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno y por el Consejo de la Generalidad y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobará mediante decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación. 3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Generalidad, de acuerdo con este Estatuto».

En desarrollo y ejecución de esta cláusula estatutaria, los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio , que aprueba las normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Traspasos, revelan el carácter paccionado de los Acuerdos de la Comisión Mixta y su contenido material.

En efecto, el artículo 5 dispone que «corresponderá al Pleno aprobar los acuerdos de traspaso de los servicios con el contenido que se determina más adelante, y tomará las demás decisiones que correspondan a la competencia de aquél. En especial, le corresponderá la interpretación y desarrollo de las presentes normas y resolver las cuestiones que le sometan los Organismos encargados de llevar a cumplimiento y ejecución los acuerdos de traspaso de servicios», y que «los acuerdos se adoptarán por consenso de las dos representaciones, y se entenderá formalizada la propuesta al Gobierno cuando den su conformidad expresa a los acuerdos el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión».

Y el artículo 7 preceptúa que cada acuerdo de traspaso de servicios contendrá los siguientes extremos, que relacionamos en relación con el objeto de este recurso contencioso-adminsitrativo:

A) Competencia de la Generalidad a la que corresponde con cita de las disposiciones del Estatuto de Cataluña que la recogen.

B) Designación, con su denominación, organización y funciones de los servicios e instituciones que se traspasan.

C) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se hallen adscritos a la prestación del servicio en el territorio de Cataluña o que pertenezcan por cualquier título a la institución que se traspasa.

Los bienes, derechos y obligaciones traspasados a la Generalidad le pertenecerán en las mismas condiciones jurídicas en las que pertenecían anteriormente al Estado

.

Y, en la citada sentencia constitucional 76/1983 , se declara que «los acuerdos de las Comisiones Mixtas de composición paritaria afectan a un determinado ámbito material, y su validez procesal y material deriva directamente de los Estatutos de Autonomía y tiene su origen último en el artículo 147.2 de la Constitución . Por ello, aún cuando su aprobación tenga lugar mediante Real Decreto dictado por el Gobierno de la Nación, no cabe admitir que una ley estatal pueda incidir en el ámbito competencial de las Comisiones Mixtas e imponerse a sus acuerdos; el inferior rango del instrumento jurídico utilizado para la aprobación de los mismos no implica una subordinación jerárquica normativa».

Los recurrentes no han aportado ningún elemento indiciario de que el traspaso de dichos bienes a la Generalidad de Cataluña pueda suponer degradación jurídica o material, ni han solicitado la apertura del procedimiento a prueba con el objeto de determinar las condiciones efectivas de su conservación en las dependencias administrativas del Servicio de Cultura de la Administración de la Comunidad Autónoma, por lo que esta Sala no descubre que se haya podido producir infracción de la citada Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español , ni aprecia que de la decisión gubernamental se puedan inferir menoscabo o lesión de los derechos de protección jurídica y de defensa que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

Y debe significarse, que la motivación legitimadora de los recurrentes de que se garantice el acceso a los documentos traspasados, que articula el planteamiento del recurso contencioso- administrativo, está salvaguardada porque la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de cultura y en cuanto al patrimonio cultural, histórico y monumental, ex artículo 149.1.28ª y 2 CE , con base a los principios de coordinación, cooperación y colaboración, según se desprende de la sentencia constitucional 17/1991, de 31 de enero , preserva la defensa íntegra de dicho patrimonio común, contra la exportación o la expoliación, y contra otras fuentes de degradación jurídica o material, garantizándose de modo efectivo en la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2001, de 13 de julio , de Archivos, el derecho de acceso de todos los ciudadanos al patrimonio cultural catalán

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Everardo y Don Arturo, contra el Real Decreto 1949/2004, de 27 de septiembre , sobre ampliación de medios materiales traspasados a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero , en materia de cultura (fondo documental del Servicio de Recuperación del Patrimonio Artístico de la Generalidad de Cataluña).

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Everardo y Don Arturo, contra el Real Decreto 1949/2004, de 27 de septiembre , sobre ampliación de medios materiales traspasados a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero , en materia de cultura (fondo documental del Servicio de Recuperación del Patrimonio Artístico de la Generalidad de Cataluña), por ser conforme a Derecho, en los términos fundamentados.

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, con sus votos particulares, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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