STS, 1 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2017/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad, en fecha diez de febrero de dos mil seis -recaída en los autos 50/2006-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia el diez de febrero de dos mil seis, cuyo fallo dice: "Que estimamos el presente recurso y declaramos la nulidad de pleno derecho del Decreto 41/2004, de 9 de julio, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y registro de Centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la corrección de errores de dicho Decreto publicado en el Boletín Oficial de La Rioja el 30 de septiembre de 2.004, sin condena en costas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha veintidós de mayo de dos mil siete, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dieciséis de julio de dos mil siete.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día dieciocho de noviembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad, de fecha diez de febrero de dos mil seis, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Psicólogos de La Rioja, contra el Decreto 41/2004, de 9 de julio.

SEGUNDO

En síntesis, la Sala de instancia, anuló la disposición impugnada por haberse omitido el trámite de audiencia en la elaboración del Decreto autonómico, pues otras cuestiones que en oposición a la pretensión de nulidad aducida por la Corporación recurrente fueron planteadas por la Administración demandada y la Asociación Española de Audioprotesistas Profesionales, como la excepción procesal de la prejudicialidad, por considerar ambos litigantes que el Decreto impugnado es desarrollo reglamentario del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, que fue recurrido en casación por el Colegio Oficial de Psicólogos, fue rechazada por el Tribunal "a quo", por entender que "la cuestión de litispendencia planteada sólo debe ser resuelta en el caso que fuese estimada la pretensión principal deducida en la demanda, pues, la litispendencia se refiere sólo a las pretensiones subsidiariamente formuladas" que literalmente recoge y transcribe en el segundo fundamento de derecho de su sentencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se aduce un primer motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En esencia, esta primera pretensión casacional se fundamenta en los mismos argumentos que se sirvió la Administración recurrente en su escrito de oposición a la demanda para alegar la excepción de la litispendencia.

La litispendencia o cosa juzgada a que se refiere el artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional, es una causa atípica de inadmisibilidad del recurso que para su aplicación se exige: perfecta identidad de la materia afectada por los actos administrativos que dictados dentro de una misma competencia orgánica puedan producir sentencias contradictorias, pues, el designio último de esta excepción procesal, que impide que se inicie un nuevo proceso sobre el mismo objeto, afecta también a la cosa juzgada, ya que, en definitiva trata de evitar que una misma cuestión se pueda resolver contradictoriamente.

Excepción que no concurre en el supuesto que enjuiciamos, pues, si bien es cierto que el Decreto impugnado es desarrollo del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, y esta Disposición General fue recurrida ante este Tribunal Supremo por el Colegio Oficial de Psicólogos, la sentencia que en este proceso contencioso administrativo se dictó por nuestra Sala y Sección en fecha dos de febrero de dos mil seis -recurso contencioso administrativo 172/2003 -, no afecta, hecha en todo caso abstracción, al fondo de la cuestión allí debatida, ya que la pretensión de nulidad, fue formulada con carácter principal, autónomo e independiente por haberse omitido en la elaboración del Decreto 41/2004, el trámite de audiencia.

De ahí, debemos desestimar este primer motivo de casación.

CUARTO

También al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se articula un segundo motivo de casación, por infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, según la recurrente la sentencia impugnada incurre en la falta de motivación, pues "al declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto 41/2004, de 9 de julio, y su corrección de errores, no entra ni a considerar cómo el objeto, ámbito de aplicación y finalidad del referido Decreto afecta al ejercicio de la profesión de psicólogo o a los derechos y obligaciones de este colectivo y si dicha afectación lo es de forma directa y sustancial" ya que, en su opinión, "no contiene la sentencia una exposición aunque sea mínima, de las razones que en función y a partir de esa afectación y las funciones de la profesión de psicólogo le conducen a considerar que la falta de audiencia corporativa a dicho Colegio vulnera la finalidad del referido trámite".

Este motivo debe ser desestimado.

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, se plantea el Tribunal la cuestión relativa a la audiencia corporativa, de la que dice, con el sustento de nuestra sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, que "está vinculada estrechamente al de la legitimación para recurrir", pues "si se reconoce al Colegio demandante un interés legítimo para recurrir una Disposición General, ya que le compete ejecutar acciones en defensa de la profesión (v. artículos 8 y 9 de la Ley Territorial 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja ), ello lleva consigo al reconocimiento del mismo interés en relación el cumplimiento de la obligación de oír a las entidades que ostenten la representación o defensa de los intereses de carácter corporativo afectados por la disposición".

Y, en base a este planteamiento el Tribunal a la luz de los preceptos que señala, como es el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala que cita, llega a la conclusión que se incumplió el trámite de audiencia, pues como precisa nuestra sentencia de cuatro de junio de dos mil cuatro, "el trámite de audiencia... es un Derecho que, tempranamente, fue reconocido como de aplicación directa (STC 18/1981, de 8 de junio ) aunque en el caso de colectivos profesionales que se integran en Colegios Oficiales constituidos legalmente para velar por sus intereses profesionales o económicos resultaba patente ya desde la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero ".

De ahí, no podemos afirmar que la sentencia no está motivada, pues la Sala dio cumplida y razonada respuesta acerca de la exigencia del trámite de audiencia consagrado en el artículo 105.a) de la Constitución, y sabido es, por lo demás, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autorice a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide, ya que no existe una obligación del Tribunal de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes, bastando que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, siempre y cuando no utilice una forma convencional y meramente ritual.

QUINTO

El tercero y último motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y concretamente la infracción del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de aplicación supletoria, ante el silencio de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con el artículo 105.a) de la Constitución y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues según la Administración recurrente la interpretación que realiza la Sala de instancia no se ajusta a la exégesis de estos preceptos en su conjunto, ya que de conformidad con el citado apartado c) del artículo 24 de la Ley 50/1997, que en términos generales marca la pauta de cuáles son los ciudadanos que han de ser oídos y a través de qué organizaciones o asociaciones se instrumentará la audiencia, entiende, que los ciudadanos cuyos intereses o derechos legítimos pueden ser perturbados o afectados por la Disposición general impugnada, son aquellos que demandan una información sanitaria y una mejora de los procesos asistenciales ante la apariencia de nuevas tecnologías y nuevas necesidades en materia de salud, en garantía de seguridad y homologación de las prestaciones; garantía, que a su juicio, se cumplimentó en el supuesto que analizamos, dado que la audiencia se articuló correctamente a través de hasta trece interesados, y, por eso, no se oyó al Colegio recurrente porque los fines y funciones que el Ordenamiento Jurídico les reconoce no guardan relación con el objeto de la disposición.

No compartimos estar argumentación, los trámites de información pública y audiencia y vista a los interesados obedecen a distintas finalidades y están sometidos a diferentes regímenes jurídicos. El trámite de audiencia y vista a los interesados es esencial e ineludible en todo procedimiento administrativo que tenga por finalidad elaborar una disposición general y no se puede negar al Colegio Oficial de Psicólogos de La Rioja el carácter de Corporación pública, pues sus Estatutos de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales le atribuyen expresamente la representación de los intereses de sus colegiados que pudieran ver afectados por la redacción y contenido de los preceptos impugnados de la citada Disposición General.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad, de fecha diez de febrero de dos mil seis -recaída en los autos 432/2004-; sin expresa condena de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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