STSJ Comunidad de Madrid 1824/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:11619
Número de Recurso98/2008
Número de Resolución1824/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1824

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

  1. Miguel Ángel Vegas Valiente

  2. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------En la Villa de Madrid a siete de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 98/2008 interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de la entidad BUQUE BUS ESPAÑA S.A., contra las liquidaciones provisional y definitiva del 1er trimestre del año 2007 a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular marítimo de familias numerosas de acuerdo con la Ley 40/2003 .

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se anule y deje sin efecto alguno la resolución recurrida y anulando el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se declarase la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimase la demanda.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 2009 , teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso las comunicaciones cursadas por la Subdirección General de Coordinación y Gestión Administrativa de la Dirección General de la Marina Mercante de 3 y 4 de diciembre de 2007, relativas a la liquidación provisional y definitiva (respectivamente) de los billetes que incluyen bonificaciones en servicios a prestar a familias numerosas (trimestre 1º de 2007)

El Abogado del Estado ha alegado la inadmisibilidad del recurso al entender que se impugnan actos de trámite no cualificados (arts.25.1 y 69 c) LJCA, por estimar que se trata de informes que se comunican a la actora con el fin de que alegue y, en su caso, sirven de fundamento a la resolución que corresponde dictar a la Dirección General de la Marina Mercante.

Si eso sería cierto totalmente en lo relativo a la liquidación provisional recurrida, no está tan claro cuando se trata de la liquidación definitiva. Precisamente por tener éste último carácter ha de entenderse que es un acto cualificado y, por tanto, justifica el presente proceso.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de las alegaciones formuladas por la parte demandante debe hacerse una sucinta exposición del espíritu y la letra del régimen jurídico aplicable al caso.

En efecto, el sistema de bonificaciones que aquí se enjuicia tiene por exclusivo objeto primar a las familias numerosas en los desplazamientos que realicen a la península y de vuelta a sus lugares de residencia, y no satisfacer los intereses comerciales de las navieras que los transportan. En este sentido el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en sentencia de 3-11-2003, rec. 17/2002 . Pte: Ledesma Bartret, Fernando dijo: "De acuerdo con las leyes 55/1999 y 14/2000 (y también de conformidad con lo establecido por las Leyes 46/1981 y 33/1987, vigentes en lo no modificado por las Leyes anteriormente citadas) los beneficiarios de la bonificación que el Real Decreto impugnado regula son los residentes, es decir, los ciudadanos, no las empresas navieras.

Por tanto el cálculo de la bonificación sobre el precio efectivamente pagado -tarifa cobrada- no supone ninguna reducción de la bonificación en perjuicio de quien tiene derecho a ella.

Ni la supresión del billete colectivo, ni la exigencia de las comprobaciones pueden ser jurídicamente interpretadas como causas determinantes de un deterioro de la prestación del servicio. Son medidas que se consideran adecuadas para garantizar el disfrute de las bonificaciones en términos compatibles con el cumplimiento de los requisitos exigidos para que siempre se perciban de forma ajustada a Derecho."

Expuesto lo anterior, que corrobora el literal tenor del art.62 de la Ley 55/1999 y el art.1 del propio Real Decreto 1316/2001 , conviene ahora precisar que el art. 4 del mismo indica en su primer apartado que "los órganos gestores de las bonificaciones al transporte marítimo y aéreo serán las Direcciones Generales de la Marina Mercante y de Aviación Civil del Ministerio de Fomento'', precisión que atribuye una especifica competencia a la referida Dirección General de la Marina Mercante para actuar en el caso presente, sobre lo que luego se incidirá.

El art.11.2 del Real Decreto 1316/2001 establece que "la certificación (que debe presentar la naviera) deberá expresar el número de pasajeros embarcados por cada línea, clasificados en tantos grupos como "tarifas cobradas" se utilicen, con indicación del porcentaje aplicable e importe de la bonificación resultante,debiendo totalizarse dichos grupos", entendiéndose por "tarifas cobradas" lo que expresa el art.10.2 , esto

es, el importe efectivo del billete una vez detraídas promociones o conceptos análogos.

La certificación que la actora presentó no reunía los requisitos oportunos, toda vez que, como consta, presentó como bonificables importes que debían ser rechazados en relación con las familias numerosas transportadas, como resulta de los listados obrantes en los CD adjuntos al expediente. Esta incorrecta certificación permite la aplicación del procedimiento de control previsto en la Orden FOM12554/2006, de 27 de junio, en cuyo art, 2 se define su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

"1. El procedimiento de control regulado en esta orden se aplicará en los siguientes supuestos:

  1. Trayectos directos entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta.

  2. Trayectos directos entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta.

  3. Trayectos directos entre las Ciudades de Ceuta y de Melilla, correspondientes a trayectos directos entre estas ciudades y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta.

    1. Para el resto de los trayectos será de aplicación el procedimiento general regulado en el artículo 12 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre ".

    El art. 3 , regula el procedimiento de inspección y control, mediante sistemas electrónicos e informáticos estableciendo:

    "1. Las empresas navieras remitirán a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, junto con la certificación que indica el artículo 11 del Real Decreto 1316/2001 , la siguiente documentación:

  4. Un fichero en soporte informático, en adelante fichero informático, que contenga la relación de los embarques correspondientes a billetes bonificados referidos a la totalidad de la certificación. Este fichero informático se adecuará a las especificaciones técnicas que se indican en las letras A y D del Anexo 1.

  5. La relación completa de acomodaciones existentes en los trayectos descritos en el artículo 2 . Esta relación de acomodaciones contendrá tanto la codificación de las mismas utilizada en los billetes bonificados, como la descripción de sus características.

    1. La Dirección General de la Marina Mercante dispondrá de un plazo de diez días para verificar si el fichero informático se adecúa a las especificaciones técnicas.

  6. Si no se adecúa, se otorgará un plazo de veinte días para subsanación, que, de no producirse, supondrá el rechazo del fichero informático sin más trámite, no aceptándose por lo tanto la certificación presentada.

  7. Si se adecúa, la Dirección General de la Marina Mercante, junto con la notificación de admisión del fichero informático, solicitará a la empresa naviera la entrega de una muestra de billetes bonificados, correspondientes a embarques contenidos en el fichero informático.

    Este requerimiento contendrá los números de serie de los billetes que componen la muestra, que serán seleccionados por la Dirección General de la Marina Mercante de forma aleatoria.

    El número total de billetes que componen la muestra se determinará en función del número de embarques contenidos en el soporte informático, conforme a la tabla 1 del Anexo 2.

    1. La empresa naviera dispondrá de un plazo de veinte días para la entrega de los billetes que componen la muestra. De no hacerlo así, el fichero informático, así como la certificación correspondiente, serán rechazados sin más trámite.

    2. La Dirección General de la Marina Mercante dispondrá de un plazo de veinte días para verificar si los datos de estos billetes coinciden con la información contenida en el fichero informático. Se considerará como billete erróneo todo aquél cuyos datos no coincidan en su totalidad con los datos contenidos en el fichero informático, relativos al mismo número de...

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