SAP Ciudad Real 351/2001, 6 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2001:1486
Número de Recurso57/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 351

CIUDAD REAL, a 6 de Noviembre del 2001.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte demandada, los autos de Retracto nº 28/00 seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia de Ciudad Real-3, a instancia de D. Alfonso , representado en esta

alzada en calidad de apelado por el Procurador D. Francisco García Muñoz y dirigido por el Letrado

D. Ramón Ruiz Prieto, contra D. Jose Luis Y Dª María Milagros , representados en esta alzada en calidad de apelantes por la Procuradora Dª. Ana María

Pérez Ayuso y dirigidos por el Letrado D. José Luis López de Sancho Sánchez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Muñoz en nombre y representación de Alfonso contra Jose Luis y María Milagros , defendidos por el Letrado D. José Luis López de Sancho debo declarar y declaro el derecho de Alfonso a retraer la finca referida en el hecho tercero de la demanda y, en su virtud, debo condenar y condeno a los demandados Jose Luis y María Milagros a que en el término de quince días a partir de la firmeza de la presente resolución otorgue escritura de venta a favor del actor en las mismas condiciones en que se les transmitió la finca, bajo apercibimiento de otorgar de oficio por este Juzgado si no lo verificase, tomándose la fianza prestada como precio de la referida venta sin perjuicio de los restantes gastos, y con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha treinta y uno de octubre del pasado año, se recurrió en apelación por la parte demandada, y admitido el recurso y emplazadas las partes, se remitieron los autos a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, y personadas las partes en legal forma en el plazo del emplazamiento y seguidos los demás trámites, se señaló vista, que tuvo lugar el día diez de septiembre pasado, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Estimada la acción de retracto de colindantes ejercitada por Don Alfonso , los demandados, Don Jose Luis y Doña María Milagros , apelan la sentencia de primera instancia, reproduciendo su oposición a la demanda, que resumen en los siguientes tres apartados: a) caducidad de la acción, por cuanto se ejercita más de un año después de conocer el demandante la venta de la finca retraída; b) no concurrencia en el demandante de la condición de agricultor, no estando destinada la finca objeto de retracto a cultivo alguno, y c) no tratarse de una finca rústica en el sentido a que se refiere el artículo 1.523 del Código Civil.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar cada uno de los motivos en que se articula la apelación, se ha de significar que el demandante es dueño de la finca sita en término municipal de Ciudad Real, al sitio de la Guija o Carril de las Canteras, de treinta áreas de extensión. Dicha parcela fue segregada por el anterior propietario, Don Carlos Antonio , de una finca de ochenta áreas, sesenta y seis centiáreas, quedando el resto de la finca matriz, cuyo resto, con extensión de cincuenta áreas sesenta y seis centiáreas, queda al norte de la adquirida por el demandante. Posteriormente, los demandados adquirieron el resto de la finca matriz, otorgando al efecto escritura pública el 21 de diciembre de 1.999, inscrita el 18 de enero del 2000. Ambas fincas, antes de la segregación constituían la misma parcela catastral, designada con el número NUM000 del polígono NUM001 del catastro. Consta también, por confesión de los demandados, que entre el demandante y su esposa y aquéllos existió una comunidad para explotación de un vivero, primero en Valdepeñas y luego en Ciudad Real, asentándose en la última época en la total finca NUM000 , disolviendo tal comunidad en marzo de 1.998, y repartiéndose todo por mitad; desde entonces, quedó el demandante en posesión, por compra a su propietario, de la parcela segregada.

TERCERO

El primer motivo del recurso, como antes se ha expuesto trata de mantener la caducidad de la acción, por estimar que el demandante tuvo conocimiento de la venta con mucha anterioridad a su inscripción. Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretando la disposición contenida en el artículo 1524, señala que el cómputo del plazo de nueve días se ha de contar desde que el retrayente tiene conocimiento de la venta, si tal conocimiento es anterior a la inscripción registral, pero también se ha declarado que el conocimiento ha de ser cabal y completo, incluyendo no sólo la noticia de la venta sino de sus condiciones esenciales, y así la Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.997 y 28 de febrero de 1.992, perfilan que "no basta la mera noticia de la transmisión, ni menos aún de simples circunstancias presumibles posibilitadoras de conocimiento, a causa de que éste, a los fines retractuales, ha de ser claro, preciso y sin aspectos dudosos,- ni por tanto con precisión de que el retrayente tenga que acudir a indagaciones que legalmente no le vienen impuestas". Por otro lado, es al demandado, que así lo opone, a quien corresponde probar el conocimiento de la transmisión, en las condiciones que se acaban de exponer, cuando parte en su oposición de que tal conocimiento es anterior...

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