ATS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Alexander y Dª. Ramona, con fecha 28 de febrero de 2007, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 366/2006, dimanante del Juicio Ordinario nº 11/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Becerreá.

  2. - Por Providencia de fecha 28 de febrero de 2007, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 2 de marzo de 2007.

  3. - El Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Alexander y Dª. Ramona, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2007, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Dª. María Esther, presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de marzo de 2007, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Por su parte, el recurrido presentó escrito de fecha 9 de marzo de 2006, en el que se mostró conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario en ejercicio de una acción de retracto, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, que se articula en un único motivo, la infracción del art. 1523 del Código Civil, alegando que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al considerar que no puede entenderse que la demandante tenga la condición de agricultora profesional, cualidad exigida para reconocer el derecho de retracto legal entre colindantes, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo alegada por el recurrente de fecha 14 de noviembre de 1991 .Igualmente, alega el recurrente que la Sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004, en la que se señala que debe quedar acreditado que la finalidad perseguida por el demandante del retracto sea la de obtener un mejor rendimiento o explotación de las fincas colindantes y del mismo modo vulnera la Sentencia anteriormente citada de 14 de noviembre de 1991, en cuanto a la posibilidad de retracto de edificaciones con terrenos unidos, señalando que debe analizarse si lo principal es el terreno o la edificación que en él se encuentra. Respecto si procede el retracto por parte de personas no profesionales de la agricultura, señala el recurrente como Sentencias que exigen tal condición, la de la AP de Asturias de 14 de marzo de 2001, Sentencia de la AP de Cáceres de 9 de enero de 2004, Sentencia de la AP de Lugo de 2 de septiembre de 2005 y como sentencias de Audiencias Provinciales con un criterio opuesto, Sentencia de la AP de Ciudad Real de 6 de noviembre de 2001, Sentencia de la AP de Badajoz de 9 de enero de 2004 y de la AP de Asturias de 25 de mayo de 2004.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - En cuanto al motivo alegado, el recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se limita a citar como jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la de la AP de Asturias de 14 de marzo de 2001, Sentencia de la AP de Caceres de 9 de enero de 2004, Sentencia de la AP de Lugo de 2 de septiembre de 2005 y como sentencias de Audiencias Provinciales con un criterio opuesto, Sentencia de la AP de Ciudad Real de 6 de noviembre de 2001, Sentencia de la AP de Badajoz de 9 de enero de 2004, AP de Asturias de 25 de mayo de 2004, no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

    , se citan como opuesta a la recurrida la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1991, que recoge la doctrina relativa a la exigencia de la condición de agricultor del colindante y la posibilidad de retracto de edificaciones con terrenos unidos, señalando que debe analizarse si lo principal es el terreno o la edificación que en él se encuentra y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004

    , en la que se señala que debe quedar acreditado que la finalidad perseguida por el demandante del retracto sea la de obtener un mejor rendimiento o explotación de las fincas colindantes. Así, las Sentencias citadas no contienen una misma doctrina relativa a una circunstancia concreta, sino que ambas tienen por objeto el retracto legal entre colindantes, pero analizan cuestiones distintas, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, con el mismo criterio jurisprudencial.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, se presentó escrito por la parte recurrida en el que se mostraba conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alexander y Dª. Ramona, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 366/2006, dimanante del Juicio Ordinario nº 11/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Becerreá

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) SE IMPONEN LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR