ATS, 5 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:6464A
Número de Recurso288/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Tomás y Dª. Valentina, presentó el día 4 de enero de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 57/2001, dimanante de los autos de juicio de retracto nº 28/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real.

  2. - Mediante Providencia de 10 de enero de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 11 y 14 de enero de 2002.

  3. - La procuradora Dª. Pilar Plaza Frias, en nombre y representación de D. Luis María, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de febrero de 2002, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Tomás y Dª. Valentina, presentó escrito el día 15 de marzo de 2002, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 17 de abril de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2007 se mostró contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la Sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, al tiempo que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de retracto de colindantes que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y divide el recurso en dos motivos, denunciando, en el primero de ellos la infracción del artículo 1523 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida considera que no puede exigirse el carácter de agricultor en la persona del retrayente, existiendo jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que afirma que éste es un requisito esencial para ejercitar la acción, dada la función social que tiene el retracto de colindantes. Se citan las SSTS de 14 de noviembre de 1991 y 18 de marzo de 1986 . El motivo segundo alega la vulneración del art. 1523 del Código Civil, por entender que la sentencia recurrida considera indebidamente que las fincas son rústicas, al estar calificadas como suelo no urbanizable, siendo esta calificación de la Audiencia Provincial claramente errónea o ilógica. Funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las SSTS de 18 de abril de 1997 y de 14 de noviembre de 1991, que consideran que la calificación urbanística como suelo no urbanizable, no le da por sí la consideración de rústica a una finca, sino que hay que atender a otros hechos relevantes.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida en sus dos motivos. Ello es así por cuanto respecto al primer punto del recurso, la consideración de agricultor del retrayente, el recurrente cita la sentencia de 14 de noviembre de 1991, pero olvida que la parte extractada de la misma no es más que la copia literal de lo sostenido en la sentencia dictada por el juez "a quo", no formando parte del razonamiento jurídico de la sentencia señalada como base del interes casacional señalado, al tiempo que obvia que la doctrina realmente contemplada en la mencionada sentencia viene referida a la consideración de un suelo como rústico a los efectos de prosperabilidad de la acción de retracto. Por ello, con respecto a este punto ha de hablarse de una clara inexistencia de interes casacional, ya que no se da la cita de dos sentencias de esta Sala a efectos de hablar de jurisprudencia.

    Con respecto al segundo punto, no cabe más que idéntica decisión, ya que resulta evidente que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de las sentencias de esta Sala señaladas en el escrito de interposición. Se llega a esta conclusión, por cuanto éstas sostienen que una finca ha de calificarse de rústica, a los efectos de prosperabilidad de la acción de retracto, no solo atendiendo a su no calificación urbanística como suelo urbano, sino a otro tipo de circunstancias que ha de ser ponderadas, como es la proximidad o no a núcleo urbano y el aprovechamiento o destino a que va dirigida, mientras que la resolución recurrida resuelve concluyendo el carácter de rústicas de las fincas litigiosas, precisamente atendiendo, no solo al hecho de estar calificada como suelo no urbanizable, sino haciendo hincapié en el dato de su alejamiento de núcleo urbano y sobre todo al de estar dirigido su aprovechamiento a explotación agrícola.

    Por todo ello, ha de considerarse que la Sentencia recurrida no vulnera la doctrina señalada en las sentencias de esta Sala citadas por el recurrente, ya que el recurso se basa en una base fáctica distinta de la tenida en cuenta por la sentencia recurrida, no existiendo el necesario interes casacional.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ). 3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y Dª. Valentina, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 57/2001, dimanante de los autos de juicio de retracto nº 28/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR