STS 1038/2000, 7 de Noviembre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:8061
Número de Recurso3272/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1038/2000
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luis Mesa Peiro, en nombre y representación de D. Juan Manuely Dª Margarita; siendo parte recurrida Dª María Rosa, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo, en nombre y representación de Dª María Rosay sus hijos menores Luis Francisco, Flory Olga, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Juan Manuel, Dª Margaritay Cía. Sevillana de Electricidad, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condene a los demandados Don Juan Manuel, Doña Margarita, y Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., como responsables solidarios del daño causado,al pago de la cantidad de treinta millones de pesetas más los gastos y costas del procedimiento".

  1. - El Procurador D. Fernando González Lancha, en nombre y representación de la Compañía Sevilla de Electricidad, S.A., contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que, estimando las causas de oposición invocadas, desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la actora.

  2. - El Procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de D. Juan Manuely Dª Margarita, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se absuelva a mis representados de los pedimentos de la demanda, por haber prescrito la acción que ejercita, y subsidiariamente, para el caso de que tal pretensión no tuviera acogida por el Tribunal al que me dirijo, resuelva absolver a mis representados por no haber concurrido en los mismos culpa extracontractual alguna derivada de los hechos de la demanda y en consecuencia no haber lugar a indemnización de ningún tipo de éstos a los actores, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas por su manifiesta temeridad y mala fe procesal.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva, dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Prieto Bravo, en nombre y representación de Doña María Rosay de Don Luis Francisco, Doña Flory Doña Olga, debo absolver y absuelvo a la Cía. Sevillana de Electricidad, S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales Don Fernando González Lancha, de los pedimentos recogidos en aquélla; igualmente estimando parcialmente la citada demanda, debo condenar y condeno a Don Juan Manuely Doña Margarita, representados en autos por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Ruiz Ruiz, a que abonen a la parte actora, de manera solidaria, la cantidad de dos millones cuatrocientas sesenta y una mil cuatrocientas treinta y dos pesetas, más los intereses legales que dicha suma devengue desde la presente resolución y todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Dª María Rosay sus hijos menores Luis Francisco, Flory Olgay de D. Juan Manuely Dª Margarita, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Rosa, Luis Francisco, Flory Olga, representados en la alzada por la Procuradora Doña Inmaculada Prieto Bravo.- Desestimar el recurso interpuesto por Don Juan Manuely Doña Margarita, representados por el Procurador Don Domingo Ruiz Ruiz, contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Huelva. Revocar parcialmente tal resolución, en el sentido de que la cantidad a abonar solidariamente por Don Juan Manuely Doña Margarita, será la de ocho millones doscientas cuatro mil setecientas setenta y tres (8.204.773.-) pesetas, y manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.- No hacer imposición de las costas del recurso interpuesto por Doña María Rosa, Luis Francisco, Flory Olga.- Imponer las costas del recurso interpuesto por Don Juan Manuely Doña Margarita.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Mesa Peiro, en nombre y representación de Don Juan Manuely Doña Margarita, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del artículo 1.968, y 1.973 del Código civil, en relación con los artículos 460 a 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativas de éstos preceptos legales.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, El Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª María Rosa, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes -Dña. María Rosay sus hijos menores de edad Luis Francisco, Flory Olga- habían ejercitado acción de responsabilidad civil extracontractual por razón de la muerte del esposo y padre, respectivamente, de los mismos, a causa de electrocución al haber tocado el frigorífico del piso que les había sido arrendado por los esposos demandados D. Juan Manuely Dña. Margarita; también habían demandado a la Compañía Sevillana de Electricidad S.A.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, en sentencia de 3 de febrero de 1994 estimó la responsabilidad extracontractual, absolvió a la Compañía Sevillana de Electricidad y condenó a indemnizar a los arrendadores, apreciando sin embargo, concurrencia de culpas. La Audiencia Provincial de Huelva, en sentencia de 11 de julio de 1995 revocó la anterior en el único sentido de elevar el quantum de la indemnización.

SEGUNDO

El recurso de casación ha sido formulado por los demandados condenados a indemnizar, en dos motivos, el primero relativo a la prescripción anual que el articulo 1968.2º, del Código Civil impone a la responsabilidad civil extracontractual y el segundo relativo a dicha responsabilidad civil, artículo 1902 del Código civil.

Sin embargo, por pacífica que haya sido en el proceso la calificación de la responsabilidad como extracontractual, con fundamento en el artículo 1902 y prescripción el articulo 1968, ambos del Código civil, no puede soslayarse que el resultado dañoso tiene por causa el incumplimiento de las obligaciones de entrega de cosa idónea y de conservación correcta de la misma, que se imponen a la parte arrendadora en el contrato de arrendamiento, basándose dicha responsabilidad en los artículos 1101 y 1554 del Código civil.

Lo cual no es óbice para el mantenimiento de las sentencias de instancia. En primer lugar, esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada "unidad de la culpa"; entre otras, la sentencia de 28 junio 1997, 2 noviembre 1999, 10 noviembre 1999 y 30 diciembre 1999 mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidad (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente. En segundo lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que el cambio de calificación o de fundamento jurídico que no altere el resultado de la acción, no da lugar a la casación.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación de los condenados se funda en el artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1968.2º y 1973 del Código Civil y mantiene que se ha producido la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

El motivo se desestima. El desgraciado suceso se produjo el 28 de octubre de 1990; se tramitaron diligencias penales por lo que el cómputo de la prescripción extintiva no comenzó hasta que se dictó Auto de sobreseimiento y archivo de aquéllas, se notificó y quedó firme, todo en junio de 1991. El 27 de mayo de 1992 se presentó la papeleta del acto de conciliación que se celebró sin efecto el dia 9 de julio de 1992. El 8 de julio de 1993 se presentó la demanda en el Juzgado Decano de Huelva.

La papeleta de conciliación implica el ejercicio del derecho ante los Tribunales, no el acto de conciliación en sí, que interrumpe la prescripción, puesto que de otra manera se dejaría el plazo de prescripción sometido a un hecho ajeno por completo al sujeto. El único problema que se plantea en el presente caso es si este acto de conciliación ha interrumpido la prescripción, por ejercicio ante los Tribunales que como acto interruptivo contempla el artículo 1973 del Código civil. Y se plantea el problema porque en el acto de conciliación se formulan las preguntas que constituyen el supuesto jurídico de la acción de responsabilidad civil, pero no se explicita la cantidad objeto de indemnización que es reclamada. Pese a ello, entiende esta Sala que la acción procesal, ejercicio del derecho ante un órgano jurisdiccional, como interpretativa de la prescripción extintiva, se produce por acto de conciliación (artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias de 25 de marzo de 1987, 18 de septiembre de 1987, 19 de octubre de 1990) y éste existe aunque no se fije en la misma la reclamación dineraria, siempre que se recoja la fundamentación fáctica o jurídica; lo cual responde a la filosofía de la prescripción, tanto si se entiende que responde al abandono del derecho fundamento subjetivo- como a la seguridad jurídica general -fundamento objetivo- y en todo caso coincide con su mismo concepto que se integra por los presupuestos de inactividad del derecho y transcurso del tiempo, y no se puede pensar en el primero a la vista del acto de conciliación del presente caso.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso de casación, formulado también, como el anterior, al amparo del articulo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo del motivo solo se hace mención del primero de los artículos y de alguna sentencia, de entre las innumerables que existen, sobre la doctrina de la responsabilidad extracontractual

Esta se ha declarado partiendo de unos hechos acreditados, el principal de los cuales es el nexo causal. Las sentencias de instancia declaran, correctamente, que la conducta omisiva de los demandados recurrentes en casación fue la causa de que se produjera el suceso, al cual coadyuvó asimismo la conducta del propio fallecido. Por lo cual, también correctamente, apreciaron concurrencia de causas y distribuyeron el efecto indemnizatorio, que fue decisivo para la determinación del quantum.

Por lo cual el motivo se desestima, al no haber quedado combatidos los hechos de los que deriva la responsabilidad.

QUINTO

Desestimando, así, el recuso de casación, deben imponerse las costas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el articulo 1715.3 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Mesa Peiro, en nombre y representación de D. Juan ManuelY DÑA. Margarita, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 1995, por la Audiencia Provincial de Huelva. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución e los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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